Sentencia N° 959 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 959, Exp. 03-0979, 24/05/2004
Expediente03-0979
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Ana Eluvine Ortiz contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, tras la declaración de inadmisibilidad del amparo constitucional por parte de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. La Sala confirmó el fallo apelado, considerando que la acción de amparo no es un medio para eludir obligaciones contractuales. Se determinó que la apelante no desvirtuó su insolvencia, lo que llevó a declarar improcedente el amparo propuesto.
Extracto de la motiva
Esta Sala observa que si bien la prestación de servicios públicos residenciales por parte del Estado, directamente o a través de particulares, tiene como fin garantizar derechos fundamentales, como lo es el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tutela constitucional no es una vía procesal para eludir las consecuencias morosas en el cumplimiento de obligaciones contractuales adquiridas con los prestatarios de servicios públicos, en el presente caso, con la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. Tal conducta ha sido estimada por este órgano jurisdiccional, en su fallo n° 2916 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Onésimo Hernández Pacheco), como el abuso de un derecho. Allí señaló la Sala: “En el presente caso, el actor ejerció una acción de amparo constitucional con el objeto de eludir las consecuencias de su mora en el cumplimiento de las obligaciones que contrajo con la empresa ELECENTRO. De tal modo, se planteó una pretensión ilegítima y en tanto opuesta a la función de la tutela constitucional y a los valores de nuestro ordenamiento jurídico. La finalidad de la acción de amparo constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.” Visto que el presente caso es análogo al que originó el fallo parcialmente citado, y que la accionante no desvirtuó su insolvencia frente a la presente agraviada, tal y como fuera declarada mediante la sentencia apelada, esta Sala confirma el fallo apelado, pero modifica su dispositivo en el sentido de declarar improcedente in limine litis el amparo propuesto, dado que el mismo no fue abierto a trámite por el tribunal a quo. Así se decide.
Dispositiva
1.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 18 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Marisol Nogales Zamora, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Eluvine Ortiz, contra la C.A. Luz Eléctrica de Venezuela. 2.- CONFIRMA el fallo apelado, pero modifica su dispositivo en el sentido de declarar IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional propuesto. Queda en los términos expresados resuelta la apelación ejercida.
Palabras clave
amparo constitucionalservicios públicosderecho a la saludobligaciones contractualesC.A. Luz Eléctricainsolvenciaapelaciónconflicto de competencia