Sentencia N° 958 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0958, Exp. 17-0823, 11/11/2022
Expediente17-0823
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-11
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Morelia Coromoto Pérez Presilla, en relación a una sentencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia que declaró con lugar la partición de la comunidad hereditaria. La Sala determinó que la revisión no procedía, ya que no se evidenció un vicio que justificara la intervención del Tribunal Supremo en este caso.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia para conocer y tramitar la presente solicitud, debe enfatizarse nuevamente que la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una nueva instancia, todo ello a los fines de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad. (Ver sentencias Nros. 44/2000; 93/2001; 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005; 3.549/2005; 1.102/2017; 301/2018 y 782/2018). Es decir, esta Sala ha sostenido que la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencias nros. 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González” y 782 del 8 de noviembre de 2018). Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el apoderado judicial de la hoy solicitante denunció fundamentalmente que el juez no valoró adecuadamente las pruebas -acta de matrimonio y el contrato de capitulaciones matrimoniales- lo cual según su dicho, vulneró flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva. Por su parte, el tribunal de primera instancia declaró con lugar la partición hereditaria propuesta por el ciudadano Antonio Enrique Lauria Pulgar, contra los ciudadanos Jesús Alberto Lauria Pulgar, Andrés Ignacio Lauria Pulgar y la ciudadana Carmen Lauria Pulgar, así como también contra la hoy solicitante en revisión, toda vez que, una vez notificados todos los demandados, no hubo oposición en el acto de contestación, así como tampoco, no existió discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en consecuencia, existiendo los documentos fehacientes, que demostraban la existencia de la comunidad de marras, ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, lo cual se llevó a cabo, el 13 de octubre de 2010, así se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, nombrándose a tal efecto, a la ciudadana Milagros Falcón Gómez, como partidora, una vez juramentada, consignó el informe de partición el 4 de noviembre de 2010, sin evidenciarse oposición por reparos leves y graves, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 778, 781, 782, 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión constitucional solicitada por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORELIA COROMOTO PÉREZ PRESILLA, de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad hereditaria incoada por el ciudadano Antonio Enrique Lauria Pulgar, contra los ciudadanos Jesús Alberto Lauria Pulgar, Andrés Ignacio Lauria Pulgar y la ciudadana Carmen Laura Pulgar, así como también contra la hoy solicitante en revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión propuesta. TERCERO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

Palabras clave

revisión constitucionalpartición hereditariatutela judicial efectivacosa juzgadaCódigo de Procedimiento Civiljurisprudenciacompetenciavaloración de pruebas

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