Sentencia N° 958 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 958, Exp. 12-0375, 28/06/2012
Expediente12-0375
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La sentencia revisa la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín que declaró con lugar una acción de desalojo por falta de pago. La solicitante argumentó violaciones a sus derechos constitucionales, alegando irregularidades en el proceso de citación y en la validez del poder otorgado a su contraparte. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que no se subsumían en los supuestos de procedencia para la revisión, declarando que no ha lugar a la solicitud.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine, se pretende la revisión de la actuación judicial definitiva y firme que expidió, el 24 de febrero de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión de desalojo por falta de pago. Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que recogió la doctrina de esta Sala (s.S.C. n.° 93 del 06.02.2001, caso Corpoturismo), dispone lo siguiente: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.” Es pertinente aclarar que esta Sala, al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 24 de febrero de 2012. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.