Sentencia N° 957 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 957, Exp. 02-0467, 21/05/2002
Expediente02-0467
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-21
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 21 de mayo de 2002, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Octavio Rafael Castellanos Zacarías en representación de Edmundo Rafael Rivas Gascón. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho al debido proceso por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al considerar firme la sentencia condenatoria sin la debida notificación al acusado. La Sala determinó que la notificación se realizó efectivamente el 3 de diciembre de 2001, y que el plazo para interponer el recurso de casación comenzó a contarse desde esa fecha, no desde la consignación de la comisión en el expediente.
Extracto de la motiva
La Sala observa: En primer lugar, debe hacerse referencia a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que el recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. En tal sentido, debe entenderse, que en el supuesto de que el penado se encontrase privado de su libertad, como sucede en el caso de autos, el plazo para ejercer el correspondiente recurso de casación, comenzaría a correr a partir de la notificación efectiva del mismo. Así, se desprende de autos, y lo reconoció el accionante en su escrito libelar, que efectivamente la notificación de la sentencia se había efectuado personalmente el 3 de diciembre de 2001, previo el traslado del penado Edmundo Rafael Rivas Gascón. Por otra parte, la Sala debe destacar que aun cuando tal notificación la efectuó un tribunal comisionado, por encontrarse el penado privado de su libertad bajo local ad hoc en una localidad distinta a la de la Corte de Apelaciones, la misma cumplió su cometido, cual es, que se le informó personalmente al penado sobre la decisión que pesaba en su contra, para que ejerciera el recurso a que hubiera lugar, si lo estimase conveniente. Así las cosas, la Sala considera que el lapso para ejercer el recurso de casación comienza a computarse a partir de la notificación personal que se le hizo al condenado, y no a partir de que constara en autos la comisión librada a tal efecto como lo pretende hacer valer el accionante, ello, en razón de que el recurso de casación es un acto exclusivo de la parte perdidosa, y por lo tanto, no amerita que el cómputo de dicho lapso se realice a partir de que conste en autos la comisión librada, dado que tal hecho está establecido para dar certeza de la oportunidad en que se celebrarán los actos procesales comunes a ambas partes, y con ello garantizar el derecho a la defensa de cada una.
Dispositiva
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Octavio Rafael Castellanos Zacarías, defensor privado del ciudadano Edmundo Rafael Rivas Gascón, contra el auto dictado el 31 de enero de 2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesonotificaciónrecurso de casaciónCorte de ApelacionesEstado Anzoáteguisentencia condenatoria