TSJ/SC, Sent. N° 0956, Exp. 15-1392, 11/11/2022
Expediente15-1392
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-11
DecisiónNO HA LUGAR
Extracto de la motiva
Que “(…) la recurrida cite una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que analiza la ‘necesidad del bien’ establecida en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha mayo de 2000, es decir, de hace quince (15) años, cuando la realidad jurídica era completamente distinta a la actual, en razón [de] que el artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con vigencia desde noviembre de 2011, exige la ‘necesidad justificada’ que tiene el propietario arrendador de ocupar, lo cual no es más que la carga probatoria que tiene el demandante de demostrar ‘justificadamente’ o en otras palabras, fehacientemente, sus alegatos” (destacado del escrito). Que “[p]ara la época de la sentencia que sirve de precedente a la sentencia recurrida, mayo de 2000, la exigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era distinta a la exigencia actual contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pues, actualmente la necesidad justificada no se satisface a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla, sino que exige que ‘...En el caso de desalojo establecido en el numeral 2 (desalojo por necesidad del bien), el arrendador deberá demostrarlo (la necesidad justificada) por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial...’ (destacado del escrito). Que “[e]n la actualidad, las sentencias tanto de las Cortes Contenciosas Administrativas, como las de los Jueces Superiores Civiles, y las de los jueces de Primera Instancia y de Municipio, -tal como lo estableció el Juez de Municipio-, señalan que la necesidad ‘justificada’ se refiere a hechos o circunstancias que determinan justos motivos, que se arriban a la conclusión del Juez en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular”. Que “[l]os presupuestos procesales para el desalojo de un inmueble por necesidad justificada del inmueble, son: 1) la indeterminación del tiempo en la relación contractual; ii) La cualidad de propietario del inmueble; iii) la necesidad del propietario para ocupar el inmueble” (destacado del escrito). Que “(…) es preciso resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”. Que “(…) la recurrida no solo se aparta de la jurisprudencia y la doctrina casacional y constitucional, contraviniendo el artículo 321 de Código Adjetivo Civil, (…) sino que además incurre en un error en el establecimiento de los hechos y de las pruebas”. Que “[e]sta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente ofrecía la solución y que el juez no aplicó”. Que “[l]a jueza de alzada erró en el establecimiento de los hechos, pues al analizar las pruebas de las comunicaciones que dice haber dirigido el demandante a [su] persona, así como de los supuestos telegramas ratificando dichas comunicaciones y de las mismas acciones judiciales que infructuosamente ejerció el accionante en [su] contra, expresando a decir del accionante su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia que existía entre nosotros, no llegó a la conclusión que tenía que llegar, pues señala que la ‘necesidad justificada’ se satisface a través de la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento, lo cual constituye un inequívoco error de juzgamiento, que atenta contra [su] derecho a la defensa y (a [la] tutela judicial efectiva, ya que esa prueba solo sería conducente y pertinente, de haber sido realizada oportuna y debidamente, si la pretensión fuese la de cumplimiento del contrato por vencimiento del término, que no es el caso. Sin embargo, de esa prueba (notificaciones), se insiste, solo se evidenciaría (previo el cumplimiento de las formalidades de ley) el interés del arrendador de no prorrogar el contrato por vencimiento del término, pero nunca la ‘necesidad justificada’ de ocuparlo junto a su grupo familiar”.