Sentencia N° 955 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0955, Exp. 21-0656, 17/06/2025
Expediente21-0656
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónImprocedente in limine litis
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlota María García contra el fallo del Juzgado Superior que había declarado con lugar el recurso de apelación de Nancy Josefina Carroz. La Sala concluye que no existen nuevas vulneraciones a derechos fundamentales que justifiquen la revisión de la decisión anterior, ya que se busca reabrir el debate original, lo que constituiría una tercera instancia. Se reafirma la competencia de la Sala para conocer del caso, pero se determina que la acción es inadmisible.
Extracto de la motiva
El AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución. Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar deben precisarse las circunstancias controvertidas en el presente expediente, y en tal sentido partiendo de los alegatos esgrimidos por la parte accionante, se puede inferir que ésta interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando que le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y debido proceso.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para conocer, tramitar y decidir la acción de amparo constitucional contra amparo ejercida por la ciudadana CARLOTA MARÍA GARCÍA, asistida por el abogado José Alberto Pereira Jardhim, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró, Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana Nancy Josefina Carroz de Acuña, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 5 de mayo de 2021, la cual Revocó en todas y cada una de sus partes; Con Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Carroz de Acuña contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; por consiguiente, Anuló la sentencia proferida por el tribunal agraviante en fecha 3 de julio de 2018, en el procedimiento de Rectificación de Acta de Defunción que incoara la ciudadana Carlota María García, y a tal efecto, Ordenó la reposición de la causa en el juicio primigenio al estado de que dicho tribunal, se pronuncie acerca de la admisión de la referida solicitud con observancia a lo sostenido en ese fallo.
Palabras clave
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