Sentencia N° 955 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0955, Exp. 24-0232, 20/11/2024
Expediente24-0232
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaCivil
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de noviembre de 2024, declaró con lugar la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Juan José Paredes Casique, en representación de Julio César García Aguirre, contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que había declarado sin lugar la demanda de desalojo de un local comercial. La Sala consideró que la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento fue inadecuada y que se había aplicado incorrectamente la figura de la tácita reconducción, lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del solicitante.

Extracto de la motiva

La motivación del fallo se centra en que quedó demostrada en la causa, la tácita reconducción, que la notificación judicial no se tiene como válida y que la relación arrendaticia se transformó a tiempo indeterminado, por lo que la demanda no prosperaba. Para decidir se indica que procede de seguidas quien juzga al análisis del material probatorio que obra en autos, para luego del análisis exhaustivo del mismo verificar con las alegaciones y defensas opuestas la adecuación de la decisión apelada a derecho, para en consecuencia confirmar, revocar o modificar el fallo objeto del gravamen de apelación. En este sentido se tiene que la demandante produce las siguientes pruebas: DOCUMENTAL: (acompañada al libelo como anexo) Notificación Judicial realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Expediente Nro. 767-16, en la que participa a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento, anexando a la misma, Documento de Propiedad del Local Comercial, ubicado en la quinta avenida entre calles 10 y 11 N° 10-87, y Contrato de Arrendamiento entre el ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA AGUIRRE (ARRENDADOR) y la ciudadana SOFIA RIVERA DE MORA (ARRENDATARIA). Esta documental no impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el propietario arrendador, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es el de fecha 01 de noviembre de 2010, notificó que: ‘… el contrato que comenzó a regir desde el 01 de junio de 2010, documento anexo marcado ‘A’, NO SEGUIRA PRORROGANDOSE DE MANERA AUTOMATICA, sino que le vencimiento del mismo comenzara a correr PRORROGA LEGAL conforme a lo estipulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y al contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 10 de diciembre de 2010, anotado bajo el N° 23, Tomo 283, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que anexo marcado ‘B’…’. Por lo que con ello pone en conocimiento a la arrendadora de la no renovación y el inicio de la prorroga legal. A su vez la demandada promueve: DOCUMENTAL: Copia del contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal del estado Táchira, con fecha 10 de diciembre del 2010, inserto bajo el número 23 tomo 283 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Esta documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al ser coincidente con las pruebas ya apreciadas promovidas por la demandante. DOCUMENTAL: Copia simple de documento de venta sobre el 25% de los derechos y acciones de la permuta asentada por ante la oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira del local comercial objeto de alquiler en el presente litigio de fecha 09 de Julio de 2007, bajo el N° 23, Tomo 056, Protocolo Primero. Documental que no fue objeto de impugnación, por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Evelia María Aguirre vende el inmueble objeto del contrato de arrendamiento al ciudadano Julio CÉSAR García Aguirre. DOCUMENTAL: Referida a copia fotostática simple del primer contrato de arrendamiento de fecha 26 de noviembre de 1993, suscrito por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 15, Tomo 359 de los libros de autenticaciones, la cual no fue desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana Evelia María Aguirre da en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana Sofia Rivera de Mora. DOCUMENTALES: Legajo contentivo de 21 impresiones de transferencias bancarias en las que se indica, cuenta de ahorro ****5567, beneficiario Julio CÉSAR García Aguirre, V-3.793.602, 0001340204382043008180, Banesco Banco Universal, referentes al pago de los cánones de arrendamiento desde enero 2021 y desde enero 2022 hasta septiembre 2022. Estas documentales no son objeto de apreciación dado que en la presente causa no se encuentra discutida la solvencia de la arrendataria. DOCUMENTAL: Referida a la notificación judicial evacuada por el Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del estado Táchira, expediente 767-18. Se indica que esta documental ya fue debidamente valorada ut supra, ratificando el valor probatorio inicialmente otorgado. Debidamente apreciadas todas y casa (sic) uno de los medios de prueba que obran en autos, se establece previo a la decisión lo siguiente: La demandante pretende el desalojo del inmueble para uso comercial conforme a la causal 7º del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en ese sentido se tiene que alegado por la apelante en sus informes que los artículos 1600 y 1614 del Código Civil son aplicables solo a los casos de arrendamiento de vivienda, y que el a quo, basa su decisión no solo en normas de carácter erróneo, sino que además se basó en una institución que no está contemplada en la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, como es la tácita reconducción, para dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, dando respuesta a lo indicado en esos informes, se indica, que al caso resulta pertinente cita el criterio jurisprudencial sostenido en el fallo N° 993 del 1° de agosto de 2014 (caso: ‘Hola Modas’), ratificado en decisión N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: ‘Juan Martín Alegría’), que estableció que ‘(…) el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de

Dispositiva

PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer la solicitud de revisión interpuesta. SEGUNDO: HA LUGAR la referida solicitud de revisión presentada por el abogado Juan José Paredes Casique, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR GARCÍA AGUIRRE, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: ANULA la mencionada sentencia objeto de revisión, y se REPONE la causa al estado de que, previa distribución, otro tribunal superior se pronuncie de nuevo sobre a apelación ejercida en el juicio de desalojo intentado, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo.

Palabras clave

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