TSJ/SC, Sent. N° 955, Exp. 09-0464, 14/07/2009
Extracto de la motiva
El caso de autos versa sobre un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital. El artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. En ese mismo sentido, el artículo 5 en su cardinal 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad”. De lo anterior se desprende, que el criterio acogido por el constituyente y seguido por el legislador para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende a la jerarquía del acto objeto de impugnación respecto de la Carta Magna, esto es, que dicho acto tenga una relación directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos Antonio Ledezma Díaz y Rubén Ortiz Córdoba, actuando en su carácter de ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y PROCURADOR METROPOLITANO del referido ente, respectivamente, contra la LEY ESPECIAL SOBRE ORGANIZACIÓN Y RÉGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.156 del 13 de abril de 2009, “por ser en su totalidad, y en todo caso en sus artículos 3, 5.6, 6.7, 6.11, 6.15, 7, 9.1, 9.10, 10, 12, 14.1, 14.3, 15, 16, 17, 18, 21, 22, Disposición Transitoria Primera y Disposición Transitoria Segunda, manifiestamente inconstitucionales y contrarios a valores y principios constitucionales y a la autonomía del Distrito Metropolitano de Caracas, como lo expresan las normas contenidas en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 18, 24, 25, 62, 70, 115, 116, 138, 158, 211 del Vigente Texto Constitucional, así como de lo contemplado por la Asamblea Nacional Constituyente en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas de 8 de marzo de 2000”. 2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso. 3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente recurso. 4.- ORDENA citar mediante oficio a la ciudadana Presidenta de la Asamblea Nacional y a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. 5.- ORDENA notificar a la parte recurrente de la presente decisión. 6.- ORDENA notificar a los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso de que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, cardinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente, de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.