Sentencia N° 955 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de junio de 2007
TSJ/SC, Sent. N° 955, Exp. 07-0721, 24/05/2007
Expediente07-0721
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-06-24
DecisiónInadmisibles
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre varias acciones de amparo constitucional interpuestas por ciudadanos contra el Presidente de la República y el Ministro de Telecomunicaciones, por la presunta violación de derechos a la libertad de expresión y a la pluralidad de las comunicaciones, en relación al cierre inminente de Radio Caracas Televisión (RCTV). La Sala declaró inadmisibles las acciones por considerar que existía cosa juzgada respecto a una acción similar previamente decidida. Se acumularon las causas de los expedientes presentados, y se destacó la competencia de la Sala para conocer de estas acciones en única instancia.
Extracto de la motiva
La Sala observa que las acciones de amparo constitucional, previamente acumuladas, fueron intentadas contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, por la violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en el artículo 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo obtener un pronunciamiento que ordene a tales funcionarios, tomar todas las medidas necesarias para asegurarle a los venezolanos que la señal de Radio Caracas Televisión se mantenga en el aire. Respecto de tal pretensión, considera esta Sala que vistos los términos en que fue planteada, resulta claro que se sustenta en que el ciudadano Presidente de la República ha decidido canalizar su decisión de impedir que Radio Caracas Televisión, C.A., siga funcionando como estación de televisión abierta a partir del 28 de mayo de 2007, en cabeza del Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, el cual es el funcionario competente por la materia, según lo dispuesto en el artículo 31.5 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional. Ahora bien, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 150 del 23 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase y otro”) debe advertirse que esta Sala mediante sentencia N° 920 del 17 de mayo de 2007, recaída en el expediente N° 07-0197, se declaró “(…) 1. COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Gustavo J. Reyna y Pedro Alberto Perera Riera, procediendo en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARCEL GRANIER H.; los abogados Gustavo J. Reyna, Pedro Alberto Perera Riera, José Valentín González P., y José Humberto Frías, procediendo en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. y otros accionantes, ya identificados; contra los ciudadanos Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael Chávez Frías y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, Jesse Chacón Escamillo, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF; 2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada contra el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías, de conformidad con el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Jesse Chacón Escamillo, respecto a la solicitud de tutela del derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 4. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática y Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Jesse Chacón Escamillo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el cierre inminente de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., como estación de televisión abierta en VHF”. Del estudio de las presentes acciones de amparo constitucional, esta Sala constata que fueron interpuestas con la misma fundamentación, por los mismos hechos y si bien las partes no son las mismas que en el amparo previamente decidido, los presentes actores actúan con un interés de coadyuvar en el objeto de la pretensión decidida, ya que en los supuestos antes descritos, la pretensión de amparo se encuentra dirigida a impedir el cese en el ejercicio de la señal abierta del canal Radio Caracas Televisión.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara: 1.- COMPETENTE para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas conjuntamente con medida cautelar innominada, contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías y Jesse Chacón Escamillo, en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la libertad de expresión y pensamiento y a la pluralidad de las comunicaciones, establecidos en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por: (i) los ciudadanos NOHEMÍ DEL CARMEN SANTELÍZ ARROYO, URBANO JOSÉ GONZÁLEZ y MARLENE PASTORA CAMACARO, asistidos por la abogada Inés Hernández-Ron Chitty; (ii) los ciudadanos PEDRO JOEL MENDOZA PARRA y MARBELIS COROMOTO ALVARADO GARCÍA, asistidos por la abogada Inés Hernández-Ron Chitty; (iii) los ciudadanos LAURANY COROMOTO D’ANELLO DE VALERO, ANA COINTA DUGARTE, RUBÉN JOSÉ ANGARITA PERDOMO y WILFREDO ENRIQUE CHÁVEZ MEDINA, asistidos por la abogada Ana Emilia Labrador Ramírez; (iv) LISSET DANIELA MONTES ACOSTA, HIDALGO PÉREZ SANTOS INOCENTES y MARÍA AUXILIADORA TORREALBA, asistidos por la abogada Ana Emilia Labrador Ramírez, ya identificados. 2.- ACUMULA las causas contenidas en los expedientes Nros. 07-0721 / 07-0722 / 07-0723 / 07-0724, de la nomenclatura de esta Sala Constitucional. 3.- INADMISIBLES las acciones de amparo constitucional incoadas por los precitados ciudadanos, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como se explicó en la parte motiva del presente fallo. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
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