TSJ/SC, Sent. N° 0954, Exp. 25-0421, 17/06/2025
Extracto de la motiva
La formalizante indicó que el tribunal de alzada incurrió en una omisión al pronunciarse sobre la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, pues solo se enfocó en resolver la pretensión de reconvención por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, planteada por la demandada, en razón de lo cual encaminó su pronunciamiento solamente en determinar la culminación de la relación arrendaticia y el vencimiento de la prórroga legal, concluyendo con la procedencia de dicha reconvención, sin embargo ignoró con la pretensión de la actora, consistente en que le sea reconocida la indemnización por las bienhechurías realizadas en el inmueble arrendado. Al respecto ha sentado esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos, que cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional. La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no solo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia. Es importante el señalar, que la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional se verifica fundamentalmente, por la falta de decisión o solución de un alegato o punto controvertido que sea determinante y que fuera oportunamente esgrimido por las partes en juicio, ya sea en el libelo de la demanda, contestación u oposición y excepcionalmente en los informes u observaciones, y que no sea un alegato de mera relación o dirigido a situaciones referenciales, que de no ser resueltas por el juez en nada cambiarían de lo dispositivo el fallo, ni la resolución sobre el fondo de lo litigado. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A.). Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que: ‘…no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…’, doctrina esta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-0583; 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, y 502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141. En tal sentido, lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria más calificada ‘…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…’. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 482, de fecha 30 de septiembre de 2021, caso: Ilca International Supply, C.A y otros, contra Constructora Guardatinajas, C.A., Exp. N° 2018-270).