Sentencia N° 954 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 954, Exp. 08-0241, 16/06/2008
Expediente08-0241
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-06-16
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Antonio Mantilla Little en representación de Nelson José Urribarri Lascarro, contra una sentencia de la Sala Político-Administrativa que declaró sin lugar un recurso de nulidad. La Sala Constitucional determinó su competencia para conocer del caso y analizó los argumentos presentados por el solicitante, que incluían violaciones al derecho a la defensa y desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional. En su decisión, la Sala Constitucional reafirmó que la revisión de sentencias firmes es un medio excepcional y que no se debe considerar como una tercera instancia. La Sala concluyó que los argumentos del solicitante no eran suficientes para justificar la revisión de la sentencia impugnada, ya que no se presentaron elementos que cuestionaran la validez de la decisión de la Sala Político-Administrativa. Finalmente, la Sala declaró que no había lugar a la solicitud de revisión, manteniendo así la decisión de la Sala Político-Administrativa y reafirmando la importancia de la cosa juzgada en el ámbito judicial.

Extracto de la motiva

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que dicten tanto las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás Tribunales de la República (Vid. sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo; del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A.; y del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y es el propósito de este medio que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según el artículo 335 del Texto Fundamental. Por su parte, el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala competencia para la revisión de actos jurisdiccionales de las demás Salas de este Máximo Tribunal. Ahora bien, esta norma constitucional no preceptúa, de manera alguna, la creación de una tercera instancia en los procesos de amparo constitucional o de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas. El precepto constitucional referido lo que incorpora es una potestad estrictamente excepcional y facultativa. Es por ello que, esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de veredictos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y, en consideración a la garantía de la cosa juzgada, al ejercicio de la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Antonio Mantilla Little, actuando en representación del ciudadano Nelson José Urribarri Lascaro, contra la sentencia núm. 0260, del 19 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución núm. 616, del 3 de julio de 1998, dictada por el Ministro de Justicia, que confirmó la medida de destitución acordada, el 7 de agosto de 1995, por el Director General del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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