TSJ/SC, Sent. N° 0953, Exp. 24-0136, 20/11/2024
Expediente24-0136
PonenteJanette Trinidad Córdova Castro
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónImprocedente
Extracto de la motiva
Sin embargo, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora. De manera que, esta Sala con base a lo anterior procede a emitir su pronunciamiento y, a tal efecto, observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. En el caso de autos, el ciudadano Francisco José Romero Rodríguez, debidamente asistido por la abogada AILEEN MARLENI ZAPATA LICON, interpuso la acción de amparo contra la sentencia dictada el 9 de enero de 2024, que declaró irrecurrible “… el auto de fecha nueve (09) de noviembre de 2.023, dictado por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,…”, y en su escrito alegó en razón de no estar conforme con la decisión impugnada, refiriéndose en los siguientes términos: “(…) se violento (sic) mi derecho la defensa consagrado en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado del proceso”. Al respecto, la Sala, atenta de las actas que conforman el expediente que en el presente caso la decisión de la sala n°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, fue argumentada en los siguientes términos: “(…) precisado por esta alzada que el auto recurrido pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables”. Siendo así, las denuncias planteadas por el accionante están referidas a la impugnación de lo decidido por la Sala n°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que declaró irrecurrible el auto de fecha 9 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que escapa del objeto mismo de la acción extraordinaria de amparo contra sentencia, el cual persigue determinar la vulneración de los derechos constitucionales o la usurpación de funciones de un Juez al dictar un acto jurisdiccional y no revisar la valoración propia que el Juez realiza en el caso, lo cual pertenece a la esfera intrínseca del mismo, por tanto la Sala n°2 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en uso de su autonomía judicial, procedió a realizar, en su prudente arbitrio, sobre los puntos que fueron impugnados mediante el recurso de apelación; por lo tanto, la Sala considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo no le asiste la razón en sus denuncias al accionar en amparo.