Sentencia N° 952 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0952, Exp. 25-0408, 17/06/2025
Expediente25-0408
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda de nulidad interpuesta por Silvestre Alberto Dos Reis contra el Decreto Nro. 085-2018, que reforma el Decreto 103-2012. La Sala analizó su competencia y determinó que no era competente para conocer la demanda, ya que el decreto impugnado no se encontraba dentro de los supuestos establecidos en la Constitución para su nulidad. En consecuencia, declinó el conocimiento del caso al Juzgado Superior en Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Extracto de la motiva
En el presente caso, se pretende la nulidad del Decreto Nro. 085-2018 del 12 de octubre de 2018, que reforma el Decreto 103-2012 de 28 de diciembre de 2012, publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas Extraordinaria Nro. 1235 Extraordinaria del 15 de octubre de 2018, dictado por el Gobernador del Estado Vargas (Hoy Estado La Guaira), Jorge Luis García Carneiro, y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos ut supra citados, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad y así se decide. Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto observa que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 39.451, del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado de esta Sala). En tal sentido, se observa que la norma anterior establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra actos administrativos, lo que implica que la Sala Constitucional no tiene competencia para conocer de la presente demanda, por lo que se declara la incompetencia y se remite el caso al tribunal correspondiente.
Dispositiva
Se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad y se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.