TSJ/SC, Sent. N° 951, Exp. 17-0577, 09/11/2017
Expediente17-0577
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por Mercedes de la Trinidad Morales Tovar, en relación a la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, que declaró con lugar la oferta real de pago y el subsiguiente depósito. La Sala argumentó que la revisión no constituye una tercera instancia y que la decisión recurrida no incurrió en error grotesco en la interpretación de la Constitución. Se alegó la violación de derechos al debido proceso y a la defensa, pero la Sala consideró que las pruebas fueron valoradas adecuadamente y que no se desestimaron sin fundamento.
La decisión se fundamentó en que la parte solicitante no logró demostrar que la sentencia de 2016 hubiera incurrido en violaciones constitucionales, ya que se discutió el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Civil para la validez de la oferta real de pago. La Sala concluyó que la oferta cumplía con los requisitos legales y que la interpretación del tribunal inferior fue errónea, pero no se justificó la revisión constitucional solicitada.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud de revisión, pero determinó que no se subsumía en los supuestos de procedencia, por lo que se declaró sin lugar la solicitud.
Extracto de la motiva
En efecto, la exigencia contenida en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil corresponde no a la discriminación específica de los montos que vendrían a cubrir los intereses, gastos líquidos o ilíquidos que podrían generarse a partir del monto adeudado, como erróneamente determinó el a quo, sino que basta que la suma consignada con el fin de cubrir tales acreencias sea bastante y suficiente, y si no es así, tal como lo expresa la doctrina, que se comprometa el oferente a hacer las cancelaciones restantes a las que hubiera lugar. Al respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 518, dejó sentado lo siguiente: 'El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término. Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser 'una suma seria y efectiva'. Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado, pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil 'los gastos del pago son de cuenta del deudor'.' (Subrayado y negritas de la Alzada). El legislador civil no establece el modo en que se deben calcular dichos gastos ilíquidos; desde luego que los líquidos, como su nombre lo indica, son los que están perfectamente cuantificados al momento de interponerse la oferta. Respecto de los gastos ilíquidos, el legislador solo exige que se consigne 'una cantidad para los gastos ilíquidos', sin indicarse ningún señalamiento respecto al modo del cálculo de dicha cantidad, y la práctica forense ha sido la de calcular dicho monto en un cinco (5%) por ciento del valor del capital; sin embargo, se repite, esa cuantificación no está señalada por el legislador, lo que sí es exigido como requisito de validez de la oferta, es que la cantidad ofrecida comprenda un monto para los gastos ilíquidos, considerando igualmente la doctrina y la jurisprudencia, que los requisitos exigidos en el artículo 1307 del CC, son de rigurosa observancia, y el incumplimiento de cualquiera de ellos es sancionado por el propio legislador con la INVALIDEZ DE LA OFERTA, ya que el encabezamiento de la disposición legal establece: '…para que el ofrecimiento real SEA VÁLIDO es necesario…'. Así pues, se evidencia de autos que la suma adeudada y de la cual pretendía librarse el actor-oferente corresponde a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00), respecto de los cuales consignó, asimismo, la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) '…con el deliberado propósito de poder cubrir los intereses, gastos emergentes, ya sean líquidos, ilíquidos y otros gastos que surjan, según lo dispone el Ordinal 3 del Artículo 1307, del Código Civil, con reserva de cualquier suplemento.' Se observa de lo anterior que, aun cuando el monto consignado por el oferente y el cual se encuentra destinado a dar cumplimiento a lo establecido en el tercer ordinal del tantas veces referido artículo 1.307 de nuestro Código Sustantivo, es exigua, no es menos cierto que el mismo se reserva y en definitiva se compromete a cancelar cualquier suplemento de llegar a determinarse que los gastos e intereses ya referidos superan la suma por él consignada, cumpliendo entonces, en definitiva, con el fin encomendado en la referida disposición normativa, tal como expresa el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el cuerpo de esta sentencia, a partir de lo cual se concluye en el cumplimiento de dicho extremo legal y la validez de la oferta respecto al referido ordinal, errando claramente el A Quo respecto a su apreciación. Así se establece.
Dispositiva
Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por MERCEDES DE LA TRINIDAD MORALES TOVAR, de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.