Sentencia N° 951 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 951, Exp. 11-1338, 28/06/2012
Expediente11-1338
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Inversiones Miguel Ganga C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado con lugar la resolución de un contrato de arrendamiento. La Sala consideró que el Juzgado actuó dentro de su competencia y no vulneró derechos constitucionales, ya que la parte demandante no demostró la insolvencia alegada y se desestimaron las denuncias de incongruencia y errores de juzgamiento. La decisión se fundamentó en la correcta interpretación de la relación arrendaticia y la validez de los documentos presentados en el proceso.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de la revisar (sic) exhaustiva efectuada al material probatorio antes analizado, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones: Se evidencio que la parte actora fundamento su pretensión en la resolución del contrato de arrendamiento por la insolvencia de la parte demandada, en los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; Enero, y Febrero del año 2010, fundamentada en el contenido de los artículos 1167, 1264, 1160, 1159, 1592 ordinal 2° del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ante tales circunstancias, ésta Superioridad logro determinar que la parte accionada Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES MIGUEL GANGA, C.A.’ inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 74, tomo 23-A, el 28 de abril de 2005, efectuó la consignación del pago de los cánones de arrendamiento de forma tardía correspondiente a los meses siguientes: marzo y abril del año 2008 consignado en fecha 09 de Mayo de 2008 (folios 35 y 36 de la pieza principal); julio de año 2008 consignado en fecha 01 de agosto de 2008 (Folio 38 de la pieza), noviembre del año 2008 consignado en fecha 21 de noviembre de 2008 (folio 70 de la pieza principal); octubre del año 2009 consignado en fecha 21 de octubre de 2009 (folio 94 de la pieza principal); diciembre del año 2009 consignado en fecha 12 de enero de 2010 (folio 96 de la pieza principal); febrero del año 2010 consignado en fecha 23 de febrero de 2010 (folio 100 de la pieza principal); y marzo del año 2010 consignado en fecha 23 de marzo de 2010 (folio 102 de la pieza principal), de igual forma no se evidenció el pago correspondiente al mes de noviembre de 2009, quedando demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de la CLÁUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento de fecha 17 de mayo de 2005 (folio 07 al 09 de la pieza principal). Y así se establece. Al respecto, ésta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen: Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley. Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES MIGUEL GANGA C.A. contra el acto jurisdiccional que emitió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 19 de julio de 2011. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Palabras clave

arrendamientoinsolvenciacontratoobligacionesCódigo CivilLey de Arrendamientos

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