Sentencia N° 950 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de julio de 2023
TSJ/SC, Sent. N° 0950, Exp. 22-1032, 18/07/2023
Expediente22-1032
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-18
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO contra la omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Se argumenta que el accionante no presentó los documentos necesarios para verificar su pretensión, lo que constituye una causal de inadmisibilidad según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala precisa que en el presente asunto, no fueron consignados los documentos indispensables de las cuales puedan verificarse las denuncias efectuadas y deducir los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados, y tampoco se especificaron las razones que le impidieron cumplir con dicha carga; solo la alusión a las razones de celeridad procesal, lo cual no es suficiente para eximirlo de tal obligación. Dicho lo anterior conviene referir lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente: “Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda: omissis 2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible”. Es conveniente advertir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la citada Ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, ello así de conformidad con la remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, los artículos 128 y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 eiusdem es una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el aludido artículo 133 se aplica a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que requiera trámite procedimental que no esté sujeta a sustanciación. De tal manera se pronunció la Sala en sentencia N° 952/2010, al señalar lo siguiente: “De ese modo, por interpretación en contrario, las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer De los procesos ante la Sala Constitucional. Así se declara”. Asimismo, debe destacarse que el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: “El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad ante la Sala Constitucional”. En ese sentido, la Sala ha considerado que quien ejerce una acción de amparo debe presentar copia auténtica (fehaciente) del acto que presuntamente lesiona sus derechos, pues de lo contrario se configura respecto de la solicitud, la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 133 numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, el incumplimiento injustificado de la parte en la incorporación de elementos indispensables ha acarreado la declaratoria de inadmisibilidad, como es el caso de la sentencia N°1117 emanada de esta Sala Constitucional el 10 de agosto del 2009, el cual dictaminó: “(...) Se observa que el quejoso no alegó y menos justificó, en la primera instancia constitucional, las razones por las cuales no consignó copia certificada o por lo menos simple de la decisión dictada el 30 de junio de 2008.
Dispositiva
Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, asistido por el abogado José Gregorio Ocanto Carrasco, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Palabras clave
amparo constitucionalomisión de pronunciamientoinadmisibilidad