TSJ/SC, Sent. N° 0950, Exp. 22-0200, 10/11/2022
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el recurso de apelación se intentó el 11 de febrero de 2022, dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, por lo cual resulta tempestiva la interposición de dicho recurso por parte de la parte accionante, y así se declara. En tal sentido, esta Sala estima oportuno referirse a lo señalado por la primera instancia Constitucional la cual fundamento su decisión en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo en aquellos casos en los cuales el acto o la resolución denunciados como violatorios del derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. En el presente caso, esta Sala observa que la accionante, en fecha ocho (08) de marzo de 2021, mediante diligencia señaló lo siguiente: “En horas de Despacho del día ocho (08) de marzo de 2021, ocurre ante este Tribunal, la ciudadana IZMALY IZAGUIRRE De lo ut supra me entero, por cuanto recibí un mensaje, vía whatapps (sic) en fecha 24/02/2021, siendo las 12:17, por Parte del alguacil de este Tribunal por lo que, me apersone, por ante este Tribunal, el día 02/03/2021; y revisando el expediente en encuentro con este acto FRAUDULENTO por lo que denuncio el FRAUDE PROCESAL y solicito se abra una investigación de tal hecho y, a su vez, solicito, se oficie con carácter de urgencia a la compañía telefónica Móvil”. Alegato sobre el cual, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, en la sentencia de fecha 8 febrero de 2022 estableció: “para el ocho (08) de marzo 2021 la parte accionante se encontraba en conocimiento de los actos procesales que hoy denuncia y que sirven de fundamento a la acción, en la cual el presunto diligenció expresando su conocimiento acerca del pronunciamiento del Tribunal presuntamente lesivo, de modo que, se puede observar con meridiana claridad, que la presente acción, fue interpuesta con creces, posterior al lapso seis (06) meses preestablecido en la Ley especial, conclusión que se llega de un simple cálculo aritmético, tomando como fecha de inicio del lapso fatalista, la fecha antes referida donde se diligenció, por lo que no cabe dudas que para la fecha de interposición de la presente acción, a saber, el veintiocho (28) de enero del presente año, se encontraba expirado en demasía el plazo previsto en la Ley. Bajo estos supuestos, en el presente caso, esta Sala observa que la acción de amparo contra la notificación del Abocamiento realizada por del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta del estado Anzoátegui, se ejerció el 31 de enero de 2022, circunstancia que, sin lugar a dudas, revela que dicha acción ha sido interpuesta extemporáneamente, en razón de que, desde la oportunidad en la cual se dio por notificada la accionante de la existencia de la notificación mediante al comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en fecha 8 de marzo de 2021, siendo la notificación de abocamiento, la actuación que la parte accionante señala como violatoria de los derechos constitucionales, hasta el día de la presentación de la acción de amparo había transcurrido, con creces, el lapso de los seis (06) meses previsto en la ley especial, en virtud de haber operado el plazo de caducidad para el ejercicio de la misma. De esta manera, el presupuesto de admisibilidad del amparo, de conformidad con lo establecido en referido artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sustenta en la condición relativa a que no haya transcurrido el lapso de caducidad; ello es así, por cuanto la caducidad es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del tiempo.