Sentencia N° 950 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 950, Exp. 02-0470, 17/05/2002
Expediente02-0470
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-17
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por el abogado Santos Cardozo Arévalo en representación de Carlos Cutichia Barbera y Anayansy Mijares Camacho, contra una decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar una recusación. La Sala consideró que la acción de amparo cumplía con los requisitos legales y no incurrió en causales de inadmisibilidad. Además, se acordó la medida cautelar solicitada, suspendiendo el proceso penal hasta que se decida el fondo de la acción.

Extracto de la motiva

En primer lugar, debe esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto, reiterando los criterios sostenidos en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Gustavo Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente, y así se declara. Declarado lo anterior, pasa esta Sala a determinar la admisibilidad de la acción, y al respecto, se observa que la presente acción no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y además, satisface los requisitos del artículo 18 eiusdem. Igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara. Por otra parte, el apoderado actor ha solicitado la suspensión del acto de la audiencia preliminar, en el proceso penal que se le sigue. A este respecto, esta Sala debe recordar que, por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen. En el presente caso, esta Sala observa que los hechos descritos por el apoderado actor y la documentación acompañada, hacen presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares. Por ello, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada, se ordena al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, suspender en el estado en que se encuentra, el proceso penal seguido, entre otros, al ciudadano Carlos Cutichia Barbera , y así se declara.

Dispositiva

1) Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Remítasele, anexa a la notificación, copias tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada. 2) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se Acuerda la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se suspende en el estado en que se encuentra, el proceso penal seguido entre otros, al ciudadano Carlos Cutichia Barbera, hasta tanto sea decidido el fondo de la presente acción. 4) Se Ordena a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, proceda a notificar, en su domicilio procesal, a los ciudadanos Juan Ramos Téran, Guillermo Armando Lebrun París y Luis Guillermo Curvelo Terán, en su carácter de víctimas en el proceso originario, de la admisión de la presente acción de amparo. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalrecusaciónderecho al debido procesomedidas cautelaresCorte de ApelacionesCódigo Orgánico Procesal Penalsuspensión de proceso penal

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca