Sentencia N° 95 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de febrero de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 95, Exp. 08-0383, 11/02/2009
Expediente08-0383
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-02-11
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Sural C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Noveno que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La acción se fundamentó en la presunta violación del debido proceso y la competencia del tribunal que conocía del juicio de quiebra. La Sala argumentó que la parte accionante contaba con medios judiciales preexistentes para impugnar las decisiones cuestionadas, lo que hacía inadmisible el recurso de amparo.

Extracto de la motiva

La parte hoy accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, del derecho de propiedad y la garantía del juez natural. En tal sentido, expuso: Denunció “…LA INCOMPETENCIA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PARA CONOCER EL JUICIO DE QUIEBRA DE SURAL, C.A…” (mayúsculas del escrito). Que “…el Código de Comercio dispone que es competente para conocer de la solicitud de quiebra de mayor cuantía el Juez de Comercio, de la Jurisdicción a que está sometido el deudor…”. Que, “…En el presente caso, no puede existir duda alguna sobre el hecho de que mi representada Sural C.A., está domiciliada desde hace muchos años en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de una parte por cuanto sus estatutos vigentes así lo establecen, tal como consta en el expediente inscrito en el Registro Mercantil de esa ciudad…”. Que “…el Código de Comercio cuando regula el capítulo de la Competencia (artículos 1.090 y siguientes), establece de forma clara que son competentes para conocer en materia comercial, el juez del domicilio del demandado...”. Que “…La competencia es, salvo situaciones excepcionales, de orden público…”. Que “…El domicilio de las sociedades mercantiles sólo puede ser uno; no pueden los entes de este tipo tener más de un domicilio…”. Que, “…Por último, en todo caso que pudiera existir dudas sobre cuál es el domicilio de una sociedad mercantil, siempre debe preferirse lo que digan los estatutos de ésta, y en este caso los estatutos vigentes de SURAL establecen como domicilio la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo que no puede dar lugar a dudas que son los tribunales de comercio de esa localidad y no de Caracas, los que deben conocer de una solicitud de quiebra contra esa empresa…”.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Alvaro Prada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., ya identificados, contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra “ 1) La admisión de la demanda y su posterior reforma; 2) El decreto de medidas preventivas innominadas, en contra de las demandadas, sin que existan los supuestos requeridos al efecto; y 3) La omisión de pronunciamiento oportuno sobre la petición de incompetencia del tribunal para conocer del Juicio de quiebra…”, autos dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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