Sentencia N° 949 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de noviembre de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 949, Exp. 16-0784, 15/11/2016
Expediente16-0784
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2016-11-15
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 15 de noviembre de 2016, declaró improponible el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos María Cristina Bejarano Morales y Ricardo Suárez Hernández, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A. El recurso fue presentado contra un auto del Juzgado Superior Civil que había declarado improponible un recurso de casación relacionado con un fallo de amparo constitucional. La Sala argumentó que el recurso de casación no es procedente en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, el cual solo admite apelación como medio de impugnación.

Extracto de la motiva

El recurso de hecho bajo estudio, fue interpuesto contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improponible el anuncio del recurso de casación contra el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por ese mismo tribunal (en sede constitucional), el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. Ahora bien, es importante destacar que en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, cuya figura es excepcional y extraordinaria, lo que está permitido en nuestro ordenamiento jurídico, es el recurso de apelación, todo ello con la finalidad de garantizar el principio de la doble instancia que le asiste a los y las justiciables y así velar por una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional. (Ver sentencia n° 856/2007). En armonía con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico prevé en la disposición contenida del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la posibilidad de ejercer recurso de apelación de los fallos dictados en procesos de amparo constitucional, cuyo texto legal se trascribe a continuación: “Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Subrayado de esta Sala). De la normativa que antecede, se observa claramente la posibilidad que tienen los y las justiciables de apelar de una sentencia en el marco de un procedimiento de amparo constitucional, garantizando de esta manera la doble instancia, ya que ineludiblemente, el derecho a recurrir supone la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. (Ver sentencia n° 2661/2002). En el presente caso, conforme a las actas anexas al expediente remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa que los hoy recurrentes ejercieron recurso de apelación contra el fallo dictado en primera instancia por el tribunal a quo que conoció en sede constitucional, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que en fecha 07 de abril de 2016, declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por éstos y el 12 de abril de 2016 incoaron recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto el 14 de abril de 2016, por lo que no hay lugar a dudas de que a la ciudadana María Cristina Bejarano Morales y al ciudadano Ricardo Suárez Hernández, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil Galery Fantasy, C.A., asistido plenamente por un Profesional del Derecho, se les garantizó su derecho al acceso a la justicia y al doble grado de jurisdicción.

Dispositiva

PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho propuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA BEJARANO MORALES y el ciudadano RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil GALERY FANTASY, C.A., asistido judicialmente por el profesional del derecho Adafel Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 185.132, contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2016 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró improponible el anuncio del recurso de casación contra el fallo dictado el 28 de junio de 2016, por ese mismo tribunal (en sede constitucional), el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los hoy recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala REMITIR el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes.

Palabras clave

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