Sentencia N° 949 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 949, Exp. 09-0465, 14/07/2009
Expediente09-0465
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRecurso de hecho
Fecha de la decisión2009-07-14
DecisiónINCOMPETENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El recurso fue presentado contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo que había declarado con lugar una acción de amparo constitucional. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era el órgano adecuado para conocer del recurso, declinando el conocimiento a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Extracto de la motiva
El presente recurso de hecho fue ejercido contra un fallo interlocutorio del 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 23 de marzo de 2009, que declaró, con lugar una acción de amparo constitucional interpuesta contra la hoy recurrente. Esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer el presente recurso de hecho y, en tal sentido, advierte lo siguiente: El artículo 19, párrafo 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “[e]l Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”. Asimismo, esta Sala Constitucional respecto al recurso de hecho en materia de amparo constitucional, en sentencia n° 3027 dictada, el 14 de octubre de 2005, caso: Armando Caldera Oropeza, sentó lo que sigue: “En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 Serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados José Higinio Ballesteros Rodríguez y Oscar Rojas Conde, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada, el 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que acordó oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de amparo dictada, el 25 de marzo de 2009, y declina el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, órgano al cual se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones.
Palabras clave
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