Sentencia N° 948 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 0948, Exp. 25-0261, 17/06/2025
Expediente25-0261
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de junio de 2025, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos Javier Martínez contra la sentencia de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones, que había declarado inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones fundamentó su decisión en la falta de legitimación activa del apelante, quien no era parte en el proceso penal relacionado con la desaparición de Nélida Graciela Tellechea Díaz, ya que solo actuó como denunciante y no como víctima directa.
La Sala Constitucional confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, señalando que el apelante no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, se destacó que el Ministerio Público había actuado conforme a la ley al solicitar el sobreseimiento de la causa por no ser los hechos típicos, lo que llevó a la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Función de Control.
Finalmente, la Sala Constitucional hizo un llamado a la Corte de Apelaciones para que se abstenga de aplicar erróneamente las disposiciones legales relacionadas con la admisibilidad de las acciones de amparo, reafirmando la importancia de la correcta interpretación de la ley en la protección de los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Que “de la norma transcrita se desprende claramente que el Ministerio Público dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella debe solicitar, es decir es un imperativo, al Juez de Control sus desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal; en el presente caso observamos que la Fiscalía Décimo Octava (18°) del Ministerio Público, recibió las actuaciones en fecha 21 de agosto de 2023 y en fecha 05 de septiembre de 2023, es decir un mes después. Si dentro de ese lapso el Ministerio Público se percató que los hechos no revestían carácter penal, tal como lo deja asentado en la fundamentación de su solicitud de sobreseimiento, debió haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal, en razón que se encontraba dentro del lapso previsto en la norma y por cuanto en esa causa no había imputado alguno”. Que “esta causal alegada para solicitar el sobreseimiento, solo procede cuando el hecho imputado a una persona no es típico, es decir, un hecho imputado a una persona no es típico, bueno en el presente caso no hay ningún hecho imputado, es decir no hay imputado, sino una denuncia por desaparición, que en el lapso de dos meses el Ministerio Público determinó que el hecho no era típico”. Que “de esta manera se tejió un fraude procesal en contra de mi persona, porque lo único que se procuraba era que existieran los elemento (sic) para que demandan (sic) a mi persona Carlos Javier Martínez, por el delito de calumnia, tal como sucedió, porque, como se explica que la parte demandante dos meses antes haya intentado una querella en mi contra, sin saber si había un sobreseimiento o no, se querella por el delito de calumnia que requiere del sobreseimiento como su elemente, (sic) solicitado por el Fiscal 18° del Ministerio Público, quien casualmente conoce también de la querella”. Que, en el presente caso, presuntamente, existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, “ello en razón que se ha tejido mediante una solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Décimo Octava, quien solicitó el sobreseimiento y conoce de la querella en mi contra, un fraude procesal que vulnera sin duda alguna mis derechos constitucionales, porque solicitó un sobreseimiento cuando debió haber solicitado era la desestimación de la denuncia, ya que se encontraba dentro del lapso y determinó que no había desaparición, sino que efectivamente la persona había fallecido”. Que “al no poder ejercer recurso de apelación en contra del referido sobreseimiento en razón que solo formule (sic) una denuncia d persona desaparecida, solo me queda este recurso de amparo a los fines de restablecer la lesión del derecho infringido p (sic) vulnerado”.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada 5 de marzo de 2025, por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- Se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos.