Sentencia N° 948 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0948, Exp. 22-0686, 10/11/2022
Expediente22-0686
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-10
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un escrito de amparo constitucional presentado por LHORVYZ THAIRHUMA TORRES CALDERON contra una sentencia del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil. Tras el análisis del caso, la Sala determinó su incompetencia para conocer la acción, ya que se trataba de un ataque a decisiones de un tribunal de primera instancia civil, lo cual está vedado para esta Sala.

Extracto de la motiva

Inicialmente, corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, debe esta Sala señalar que, del escrito interpuesto por la parte presuntamente agraviada se deriva que la presente acción de amparo constitucional está dirigida a atacar una decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, según su delación, le vulneró presuntamente sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se desprende que lo pretendido es atacar actuaciones realizadas por un tribunal de primera instancia civil, lo cual de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra vedado para esta Sala Constitucional de esta máxima instancia jurisdiccional. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido —vid. sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000—, en donde se ha señalado que “(…) las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace entender que la presente acción debe conocerla el tribunal naturalmente conocedor de las apelaciones de ese juzgado. En este sentido, siendo que las delaciones relatadas provienen del ya mencionado tribunal octavo de primera instancia del Área Metropolitana de Caracas, corresponde el conocimiento del mismo a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa circunscripción judicial, a los fines de que conozca —previa distribución respectiva— la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.

Dispositiva

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y se DECLINA la competencia a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial.

Palabras clave

competenciaamparo constitucionalderechos humanostribunalesjurisprudencia

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