Sentencia N° 948 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de febrero de 2010

TSJ/SC, Sent. N° 948, Exp. 10-0017, 20/08/2010
Expediente10-0017
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2010-02-12
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Rafael Reinaldo Rendón a favor de los ciudadanos Antonio Enrique Ydeoben Piña y José Carrizalez Piña, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad. La inadmisibilidad se fundamenta en la falta de presentación de copia de la decisión impugnada, lo que impide verificar la veracidad de lo alegado por la parte actora. La Sala resalta que la omisión de este documento es motivo suficiente para declarar la acción inadmisible, conforme a la jurisprudencia establecida.

Extracto de la motiva

Que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto “[m]is defendidos son personas arraigadas en Venezuela, ya que son venezolanos por nacimiento, domiciliados en el país…, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales y Licenciado en Educación…, y viven en compañía de sus respectivas esposas e hijos, actualmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones por el debido proceso que se mantiene en la actualidad”. Que “[a]demás carecen de facilidades (económicas o de cualquier otro tipo) para abandonar el país o permanecer ocultos, sobre todo si se toma en cuenta, en relación a éste último aspecto, que son ampliamente conocidos en todo el territorio nacional; y, en torno al primer aspecto, ha de tenerse en cuenta que de haber contado con ‘facilidades’ ya lo hubieran hecho pues en el transcurso de seis (06) años no hubo fuga, ni siquiera algún movimiento de registro ante la Institución respectiva para ausentarse no solamente de sus labores cotidianas sino de sus respectivas familias, a sabiendas de ser inocentes y no haber ninguna necesidad de abandonar el país u ocultarse, estuvieron pendiente del proceso y sus resultas, habida cuenta que o se encontraban solicitados por ninguna autoridad judicial”. Que “[p]or otra parte, aún cuando la pena que podría llegar a imponérseles podría ser alta (caso negado de ser hallados culpables de los hechos punibles que les imputa el Ministerio Público), procede señalar de manera expresa que esto no constituye obstáculo alguno para la concesión de la Medida sustitutiva solicitada; tal como lo ha establecido la Sala Penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia…, en Sentencia N° 435 de fecha 16 de Noviembre de 2005”. Que tampoco existe el peligro de obstaculización, toda vez que “…siendo nuestros representados personajes públicos, con una conducta intachable en todos los actos de su vida y en todos los cargos públicos que han desempeñado, lo cual es un hecho público y notorio comunicacional, no existen elementos de juicio que, “razonablemente”, permitan sostener a este Tribunal que ellos destruirán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción o que influirán para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirán a otros a realizar tales comportamientos, máxime cuando el Expediente contentivo de la causa que se les sigue contiene, todos aquellos presuntos elementos de convicción que permitan formar criterio respecto a la presunta –y negada- comisión de los delitos que infundadamente se les imputan”.

Dispositiva

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Reinaldo Rendón, a favor de los ciudadanos Antonio Enrique Ydeoben Piña y José Carrizalez Piña, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que confirmó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, decretada el 12 de agosto de 2009, por el Tribunal Séptimo de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

medidas cautelaresderecho penaldebido procesoacción de amparofugaobstaculización

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