Sentencia N° 947 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2015

TSJ/SC, Sent. N° 947, Exp. 15-0253, 21/07/2015
Expediente15-0253
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-21
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A. y PIEDRAS LEÓN, C.A. contra la sentencia de la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. La acción fue considerada improcedente in limine litis, ya que no se configuraron los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala concluye que la inconformidad del demandante se basa en la revisión de un fallo adverso a sus intereses, sin que se evidencie la violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

(…) Observando este Tribunal Colegiado, del escrutinio realizado a las actas, que se ha ejercido recurso de apelación por parte de la defensa privada, fundada en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que como primera denuncia refiere la ILOGICIDAD DE LA PRESENTE (sic) SENTENCIA ya que no se determino (sic) de manera clara si los acusados estaban a juicio de la juez (sic), en posesión o no del inmueble controvertido, y de quien (sic) era la propiedad del mismo si del ciudadano DAVID BELLOSO O DE INVERSIONES PINEDA LEON, del mismo modo no se explano (sic) la manera en que los ciudadanos YARITZA SÁNCHEZ y GERARDO HUERTA, supuestamente se beneficiaron de forma dolosa de la voluntad del ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, y como segunda denuncia la FALTA PARCIAL EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por estimar que no justifico (sic) los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso (sic) para condenar a los acusados de autos, así mismo no adecuo (sic) la conducta descrita por estos a los supuestos de ley constitutivos de los delitos por los cuales resultaron condenados estos son (sic) APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y DEFRAUDACIÓN, y de igual modo al no explicar el computo (sic) de la pena impuesta con las agravantes indicadas en el fallo dispositivo. Igualmente presenta su recurso de Conformidad (sic) con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal [rectius: Código Penal], relativo a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y De (sic) conformidad con lo establecido en el numeral 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta también el recurso de apelación, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 126 del Código Penal e inobservancia del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. (…) De la norma jurídica ut supra expuesta, se coligen los motivos por los cuales deben fundamentarse las apelaciones de sentencia, en este caso, el recurrente alegó dos de los tres vicios, que consagra el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden resumirse así: ‘falta manifiesta en la motivación de la sentencia’ o ‘ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’, los cuales a pesar de encontrarse (sic) en la misma norma adjetiva, no son sinónimos, ni mucho menos pueden coexistir en una misma sentencia; es decir, si existe falta manifiesta en la motivación de la sentencia, se evidencia la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho, y en consecuencia, el razonamiento lógico-jurídico del juez o jueza para arribar a la dispositiva del fallo; por lo que mal puede alegarse que en una sentencia donde no existe motivación, exista a su vez, la ilogicidad manifiesta en la misma, ya que ésta (sic) última está referida cuando el análisis que hace el juez o jueza resulta en afirmaciones, deducciones y conclusiones que no guardan relación lógica entre sí, llegando a ser contradictorias, por lo que para poder verificar tal ilogicidad, es requisito indispensable que exista, previamente, motivación de la sentencia. No obstante, en aras de dar respuesta oportuna, de garantizar la realización de la justicia y con ello, garantizar el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada procederá a verificar en inicio, [la] ‘motivación de la sentencia’, para luego, de ser procedente, pasar a verificar el resto de las denuncias alegadas por la parte recurrente. Observa esta Sala que en la sentencia recurrida, la jueza a quo al analizar y valorar los testimonios de los (sic) algunos deponentes que comparecieron a la sala de debate, índico (sic) de manera imprecisa y confusa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto del debate y que se dieron por probados en la sala de audiencias, a juicio de la jurisdicente de instancia. (…) Según las citas de la sentencia parcialmente transcritas, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que de manera cierta tal y como indico (sic) el recurrente, la jueza a quo no determinó de manera meridiana la oportunidad temporal de los hechos que fueron objeto del debate, y que a su entender fueron probados en sala de audiencia, ya que, pese a que los deponentes DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN y ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN indicaron en su exposición que los hechos por los cuales se efectuaba el presente debate, acaecieron en fecha 26 de octubre del 2006, la jueza de instancia tanto en su valoración probatoria, como en el capítulo referido a la fundamentación de los hechos y del derecho en la sentencia que nos ocupa, plasmo (sic) que había quedado demostrado que el hecho controvertido ocurrió en fecha 26 de septiembre del 2006, lo cual vicia de contradictoria la decisión que se analiza, al no definirse en que (sic) circunstancias de tiempo ocurrieron los hechos por los cuales resultaron condenados los acusados de autos, lo cual se correlaciona directamente con lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que la jueza a quo, no determinó si los acusados estaban en posesión del inmueble EDIFICIO MARACAIBO hoy EDIFICIO PAN y QUESO, antes del día 26 de septiembre del 2006, fecha en la que ella estimó [que] ocurrieron los hechos.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo interpuesta por el representante de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A. y de la sociedad mercantil PIEDRAS LEÓN, C.A., en su condición de víctimas en el proceso penal, contra la decisión dictada el 9 de enero de 2015 por la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e INOFICIOSO dictar decisión acerca de la solicitud de la medida cautelar peticionada.

Palabras clave

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