Sentencia N° 947 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 947, Exp. 02-1558, 28/04/2003
Expediente02-1558
PonenteAntonio J. García García
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2003-04-28
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA S.A. (COMARSA) contra la decisión N° 1.342 de la Sala Político Administrativa, que declaró consumada la perención de la instancia. La recurrente alegó violaciones a los artículos 26 y 49 de la Constitución, argumentando que la perención no debía aplicarse en su caso, ya que la causa se encontraba en estado de sentencia y la inactividad era imputable al órgano jurisdiccional.
La Sala, tras analizar los antecedentes y la normativa aplicable, concluyó que la decisión impugnada no contraviene la jurisprudencia establecida sobre la perención de la instancia. Se determinó que la Sala Político Administrativa no había declarado la perención después de vista la causa, y que la solicitud de revisión no tenía lugar, ya que la Alcaldía del Municipio Mariño había declarado la nulidad de la resolución objeto del recurso contencioso tributario.
Finalmente, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión, reafirmando la interpretación de la perención y la responsabilidad del órgano jurisdiccional en la administración de justicia.
Extracto de la motiva
La parte recurrente solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de junio de 2001, con fundamento en supuesta violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, dado que la misma apartó de la interpretación establecida por esta Sala Constitucional con respecto a la institución de la perención. En tal sentido refirió que, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en diversos fallos sobre la imposibilidad en que se encuentran todos los Tribunales del país, de declarar la perención de la instancia ante la inactividad exclusiva del órgano jurisdiccional, después de vista la causa, o cuando el juicio sólo espera que se dicte sentencia. Observó que, en sentencia del 1° de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), esta Sala dispuso con carácter vinculante que, la perención de la instancia sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello. En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Jesús Enrique Espinal Vásquez y Cristóbal Espinal Izquierdo, con el carácter de apoderados judiciales de CORPORACIÓN HOTELERA MARGARITA S.A. (COMARSA), antes identificada, contra la decisión N° 1.342 dictada el 28 de junio de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.