Sentencia N° 946 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0946, Exp. 19-0331, 20/11/2024
Expediente19-0331
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1950, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luciano Vitos, en representación de Aurelio Nicanor Haya Aja y Pompeyo Haya Aja, contra la decisión del Tribunal Octavo de Primera Instancia que impuso medidas cautelares. La Sala consideró que los accionantes tenían conocimiento de la decisión y que la acción de amparo no era la vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada. Además, se declaró inadmisible la acción de amparo por cesación de la lesión denunciada y por irreparabilidad.
Extracto de la motiva
En interpretación armónica de las anteriores sentencias, esta Alzada considera que la omisión denunciada por el accionante, en cuanto a que el Tribunal Octavo (8°) de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no libró las correspondientes boletas de notificación a los investigados, jamás podría ser considerada una violación a un derecho o a una garantía constitucional, al haberse afirmado que los jueces una vez analizada a naturaleza del acto ponderaran si se debe o no notificar a las partes de la decisión emitida. aunado a que observa esta Sala que en la audiencia constitucional llevada a cabo, al preguntarle al accionante si sus representados tengan conocimiento de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2018, por el Tribunal Octavo (8°) en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se les impuso medida cautelar sustitutiva de libertad y medidas cautelares innominadas, el mismo manifestó que tengan conocimiento, y al verificar en primer lugar que los ciudadanos AURELIO HAYA AJA y POMPEYO HAYA AJA, otorgaron poder especial al abogado accionante para intervenir en la causa N° 1219-18, que cursa ante el Tribunal accionado e interponer acción de amparo y en segundo lugar que acompañado del escrito de acción de amparo consignó copias certificadas de la decisión in comento, le crea la certeza a esta Alzada el conocimiento que tenían los ciudadanos AURELIO HAYA AJA y POMPEYO HAYA AJA, de la decisión dictada en su contra y aun cuando estos no estuvieren imputados formalmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17-07-2002 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero y en Sala de Casación Penal en sentencia N° 186 del 11-12-2008, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado, que en fase de investigación cualquier acto de persecución en contra de una persona se considerara una imputación tácita, por lo que al ser el decreto de medidas cautelares considerada una imputación tácita, estaban en pleno derecho de ejercer su defensa y proceder a designar abogado de su confianza para que los asistiera en la causa penal y por lo tanto legitimada para ejercer y hacer valer todos los derechos constitucionales y procesales que garanticen un juicio justo, tales como ejercer los recursos correspondientes en los lapsos de ley en defensa de sus derechos y garantías, de considerar que la decisión causa un agravio, por lo que no tal denuncia debe declararse sin lugar, al no vislumbrarse la transgresión de algún derecho o garantía constitucional. Y así se decide.
Dispositiva
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano JOSÉ LUCIANO VITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.589, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos AURELIO NICANOR HAYA AJA y POMPEYO HAYA AJA, titulares de las cedulas de identidad números V-8.576.800 y V-8.733.685, respectivamente, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia en función de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Jueza LUISA ROMERO CAMPOS, al no constatar esta alzada la violación del debido proceso, ni la tutela judicial efectiva establecidas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela denunciadas por el accionante, ni de ningún otro derecho o garantía constitucional; por cuanto los solicitantes en amparo, al tener conocimiento de la decisión emitida por el mencionado Tribunal, tienen derecho a acudir a las vías ordinarias preexistentes, no siendo por tanto la acción especial de amparo la vía idónea para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.