TSJ/SC, Sent. N° 0946, Exp. 23-0399, 17/07/2023
Extracto de la motiva
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en numerosos fallos que en el avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente, la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (Cfr. Fallo N° AVOC-302, de fecha 3 de mayo de 2006, expediente N° 2005-803, caso: Inversiones Montello, C.A. y de Falco, S.A., entre otras), circunstancias cuya valoración quedan a la absoluta discreción de esta Sala, pues conforme a lo estatuido en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro el establecer que este Alto Tribunal puede avocarse al conocimiento de un juicio cuando lo estime conveniente. Ello es así, debido a que mediante el avocamiento, se sustrae del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo, cuando “...amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 511, de fecha 5 de abril de 2004, caso: Ruth Rincón de Basso). Por consiguiente, es necesario que “…de la solicitud y los recaudos que se acompañen se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia…”. (Cfr. Fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 1201, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente N° 12319, caso: Blanca Romero de Castillo, reiterada en fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 177, de fecha 20 de febrero de 2001, expediente N° 1265, caso: Rómulo Antonio Hernández y otro). Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 302, de fecha 22 de julio de 2021, expediente N° 2021-234, dispuso lo siguiente: (Omissis) A ello, se ha añadido la necesaria inoperancia de los medios procesales existentes para la adecuada protección de los derechos e intereses en juego, como también que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido advertidas oportunamente en la instancia, y que la causa no se encuentre terminada en fase de ejecución de sentencia, aunque en ciertas circunstancias la Sala ha admitido el avocamiento en fase de ejecución de forma excepcional, dada la gravedad del caso y la afectación directa de los intereses del Estado, el orden público, el interés general o colectivo de una determinada comunidad, o que la cosa juzgada determinada en el caso, sea consecuencia de un fraude procesal, y se verifique lo que la doctrina a señalado como una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento, y por la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales. Así se declara. Por esa razón, este Supremo Tribunal ha dejado expresamente establecido que no puede pretenderse que esta figura excepcional se convierta en la regla y pretender los interesados que mediante el avocamiento se repare cualquier violación al ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de un recurso ante cualquier instancia competente. En consecuencia, tal excepción deber ser ejercida prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.