TSJ/SC, Sent. N° 945, Exp. 14-0481, 29/07/2014
Extracto de la motiva
(…) Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente en el presente asunto, previo las siguientes consideraciones: En primer término, es importante para esta Corte destacar que luego de una revisión exhaustiva de los autos, se colige que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el presente expediente a esta Alzada con el objeto que fuera resuelto el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Enna Lucia Rosales Ascanio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía querellada, en fecha 14 de agosto de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el pago de prestaciones sociales. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del oficio número 1490, de fecha 19 de septiembre de 2013, y que no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2013, cuando fue recibido, y el día 27 de septiembre de 2013, fue cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda, concediéndose así dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación. No obstante, también se observa que en fecha 17 de octubre de 2013, se dejó constancia que vencieron dichos lapsos, motivo por el cual se pasó el expediente al Juez ponente para que éste emitiera decisión, tal y como se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte en esta misma fecha. (vid. Folio 3 de la segunda pieza del expediente judicial). Del mismo modo, se evidencia que el 31 de julio de 2013, se publicó Resolución número 2013-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió: “[…] PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley […]”. [Corchetes de esta Corte]. En tal sentido, si bien es cierto que desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 15 de septiembre de 2013, los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, no dieron despacho, razón por la cual quedaron suspendidas por un (1) mes las causas cursantes en cada uno de éstos, deteniéndose los lapsos procesales, no es menos cierto que ello no se refleja en una acción u omisión de las partes, sino que se trata de una actuación directa del Tribunal. Ello así, aprecia esta Corte que entre el día en que la parte querellante apeló de la decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte esto es, el día 14 de agosto de 2013, y el día 27 de septiembre de 2013, fecha en la cual se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió con creces un lapso de tiempo superior al de un (1) mes, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes. En consecuencia, observa esta Corte que tal circunstancia ocasionó la falta de fundamentación de la apelación por la parte querellada. De modo que, si bien es perfectamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al desistimiento del caso de autos por falta de fundamentación de la apelación, también es cierto que al declarar desistido el presente asunto, se estaría violando el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que poseen los justiciables, y en este caso en concreto a la parte apelante; de esta manera, al no serle imputable el hecho del tiempo que transcurrió entre la apelación y la recepción de la misma a este Órgano Jurisdiccional, mal podría imputársele la consecuencia jurídica del desistimiento. Ante tal circunstancia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia número 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso: Silvia Suvergine Peña vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), estableció lo siguiente: “[…] Con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias número 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide […]”. [Negrillas y corchetes de esta Corte]. En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa. En consecuencia, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en la presente causa, esta Corte ordena la notificación de éstas, a efectos de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010. Por lo tanto, se declara la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 27 de septiembre de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Dispositiva
1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS MILANO FERNÁNDEZ, antes identificado, contra la sentencia interlocutoria n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013 “en el marco del conocimiento en Alzada del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado (…) contra la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo”. 2.- ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia n.° 2013-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 04 de noviembre de 2013. 3.- ORDENA notificar al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que una vez que conste en autos dicha notificación, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral, conforme lo estableció, con carácter vinculante, esta Sala en sentencia n.° 2.197, del 23 de noviembre de 2007. Igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. La ausencia en el acto del Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. 4.- ORDENA notificar a la representación de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, como tercero interesado. 5.- ORDENA notificar de la presente acción a la ciudadana Fiscal General de la República. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.