Sentencia N° 944 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0944, Exp. 18-0209, 20/11/2024
Expediente18-0209
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Gloria Elena Ramírez, debido a la falta de documentación probatoria necesaria para validar sus afirmaciones. La Sala destaca que la solicitante no acompañó los actos procesales requeridos ni el poder que acreditara a su abogado para actuar en la causa. La decisión se fundamenta en la necesidad de certeza probatoria para admitir solicitudes de avocamiento.

Extracto de la motiva

Sin embargo, la Sala observa que la solicitante de autos alegó unas afirmaciones de hecho sin acompañar,en copia certificada ni simple, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda verificar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen, en proceso del recurso de casación ejercido ante la Sala de Casación Social, cuyo avocamiento se requiere, graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. En efecto, la ciudadana Gloria Elena Ramírez, asistida por el abogado Oscar Díaz, supra identificados, no acompañó a la solicitud de avocamiento, los actos procesales ocurridos en el procedimiento, ni en copia simple o certificada, que hagan surgir en esta Sala, al menos una presunción grave de las afirmaciones realizadas en su escrito de solicitud, denuncias que, a juicio de la esta Sala, no se pueden validar como ciertas sin la debida documentación necesaria para demostrar los hechos denunciados, careciendo de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte solicitante, aunado a que la Sala acota que la solicitante de autos tampoco acompañó algún medio probatorio mediante el cual se constate que requirió se le expidieran las copias certificadas de los actos procesales que considera lesivos a sus derechos fundamentales en la causa identificada con el alfanumérico AA60-S-2015-000294, llevada por ante la Sala Social y que estas hayan sido negadas. De igual manera observa la Sala, que la hoy solicitante tampoco consignó la copia certificada del poder que acredite al abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072, para actuar en la presente causa, simplemente consignó copia simple del mismo, aduciendo que el original del poder se encuentra en el expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2015-000294, llevada por ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal. Aunado ala información suministrada por la Presidenta para ese entonces de dicha Sala, que ya se había “(…)celebr[ado] [la] audiencia pública y contradictoria el día jueves primero (1°) de noviembre del año 2018 (…)” y que “(…) se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se confirmó la sentencia recurrida, encontrándose la causa en el lapso para la publicación del texto integro del mencionado fallo (…)”, observando igualmente esta Sala que por notoriedad judicial el 13 de diciembre de 2018, fue publicado el texto íntegro de la sentencia bajo el número 1002, relacionada al expediente AA60-S-2015-000294, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación ejercido. Así pues, la Sala destaca, tomando en cuenta el contenido del artículo 133 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este Alto Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada. En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte peticionante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria en virtud de que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia, avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. Si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público. En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, en forma debida, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento realizada por la ciudadana Gloria Elena Ramírez. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada por la ciudadana Gloria Elena Ramírez, titular de la cédula de identidad número 17.140.603, asistida por el abogado Oscar Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.072.

Palabras clave

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