Sentencia N° 944 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2017

TSJ/SC, Sent. N° 944, Exp. 16-0053, 09/11/2017
Expediente16-0053
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-11-09
DecisiónTerminada la acción de amparo por abandono del trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Ligia Yasmín Blanco Parada. Se establece que la parte accionante no realizó actuaciones procesales válidas que evidenciaran su interés en continuar con el proceso, transcurriendo más de seis meses sin impulso alguno. Además, se deja sin efecto la medida cautelar que suspendía los efectos de la decisión adversada y se impone una multa a la parte accionante.

Extracto de la motiva

Una vez determinada la competencia, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que, en el caso de autos, la parte accionante ante esta Sala presentó su pretensión de amparo constitucional el día 14 de enero de 2016, posteriormente el 28 de abril de 2017 y el 04 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la accionante diligenció por ante esta Sala ratificando el petitorio de su acción de amparo, siendo ésta su última participación válida en el expediente, por lo que quedó verificado el transcurso de un período superior a seis (6) meses entre ambas diligencias, configurándose el abandono del trámite en la presente causa, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Sobre este particular la Sala, mediante sentencia n.° 982 del 6 de junio de 2001, en interpretación con carácter vinculante sobre el abandono del trámite en referencia a la conducta pasiva del accionante en acción de amparo constitucional, estableció lo siguientes: “(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. …Omissis… Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. En este sentido la Sala ha señalado las actuaciones procesales que debe realizar el accionante en materia de amparo para demostrar interés en el proceso y con ello evitar que se declare el abandono del trámite en la pretensión constitucional incoada. (Vid. Sentencia n.° 734 del 12 de julio de 2010, Caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), ahondando y precisando en qué consiste el abandono de trámite, en los siguientes términos: “… 1.El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia o el restablecimiento instrumental de la situación jurídica que denunció supuestamente infringida, obtenida a través de una medida cautelar, por un tiempo indefinido. 2.Se produce el abandono del trámite, con la paralización de la causa, por falta de impulso, cuando transcurre un espacio de tiempo de seis (6) meses. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entienda lesiva de derechos constitucionales por más de seis (6) meses entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que permitir, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio semejante, equivale a la pérdida de interés para hacer cesar aquella situación. 3. Finalmente se prevé que el abandono del trámite por falta de impulso puede ocurrir en las siguientes fases del procedimiento: 1) En la etapa de admisión de la demanda; 2) luego de admitida la demanda, en la práctica de las notificaciones a que hubiera lugar; 3) en la fijación de la audiencia oral. Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de esta figura -el abandono del trámite- en las acciones de amparo, la Sala ha puntualizado algunos aspectos: 1. Sólo puede declararse el abandono si el interés a tutelar no afecta al orden público, las buenas costumbres o a toda o parte de la colectividad (vid. SSC N° 1419/2001 del 19 de agosto, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), ya que constituye la excepción de la generalidad. 2. Se erige como un modo de extinción del proceso y puede ser declarado por el juez sin que las partes lo aleguen (SSC N° 956/2001, del 1 de junio, caso: Fran Valero González y otro). 3. Es obligación del accionante instar al órgano jurisdiccional para que emita un pronunciamiento acerca de la tutela demandada, mediante la presentación de escritos o diligencias en los que su interés en obtener una sentencia se ponga de manifiesto (SSC N° 1702/2009 del 10 de diciembre, caso: Grafitos del Orinoco C.A.), pues tal omisión evidencia el decaimiento del interés del accionante (vid. SSC N° 234 del 14 de febrero, caso: Vestalia San Pedro de Araujo; SSC N° 606/2003 del 25 de marzo, caso: Luis Alberto Linarez; SSC N° 2678/2003 del 8 de octubre, caso: Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Organización de Justicia; SSC N° 2068/2007 del 15 de noviembre, caso: Inversiones Rumaca C.A.; criterio reiterado en muchas otras sentencias), pues no tendría interés en que se le administre justicia. Esta obligación se fundamenta en el precepto constitucional del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que “[l]a potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas (…).”

Dispositiva

1. TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jesús Enrique Domínguez Ocaríz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMÍN BLANCO PARADA, ya identificada, contra la decisión dictada el 14 de julio de 2015, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado representante de la parte demandante; (ii) con lugar la demanda que por desalojo se interpuso en contra de la ciudadana Ligia Yasmín Blanco Parada; (iii) sin lugar la reconvención por reintegro arrendaticio y reintegro de cuotas de condominio planteada por la parte demandada y se condenó en costas a esta última. 2. DEJA SIN EFECTO la medida cautelar que decretó esta Sala, en sentencia N.° 440 del 08 de junio de 2016, referida a la suspensión de los efectos de la decisión adversada con el amparo. 3. IMPONE multa a la parte accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), la cual deberá ser pagada en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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