Sentencia N° 943 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de noviembre de 2024
TSJ/SC, Sent. N° 0943, Exp. 17-0788, 20/11/2024
Expediente17-0788
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-20
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Big Ben, C.A. contra decisiones de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Nueva Esparta. La decisión se fundamentó en que los demandantes habían ejercido recursos ordinarios de apelación, lo que impedía la procedencia del amparo constitucional según la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
Dentro de las causales de inadmisibilidad de la demanda de amparo, está la contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la cual establece que en los casos en que el querellante haya hecho uso de los mecanismos judiciales preexistentes, la demanda de amparo es inadmisible, a menos que éste justifique el hecho de haber acudido a ambas vías de manera simultanea (sic). Así lo ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2324 dictada en fecha 02.10.2002 en donde se dispuso precisamente esa situación, a saber: Según el criterio que de manera reiterada ha mantenido la Sala Constitucional, la acción de amparo no debe entenderse ni enfocarse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo cuyo fin patrimonial se encuentra enfocado a proteger el goce y el ejercicio de los derechos constitucionales de los justiciables. De ahí que las causales de admisibilidad del amparo al encontrase íntimamente ligadas al orden público son de obligatoria observancia por el juez constitucional. Así en ese sentido se ha venido pronunciado la referida Sala en forma reiterada, expresando que dichas causales, dada su relevancia, deben ser revisadas por el Juzgador inclusive de oficio, en cualquier etapa del proceso en curso, y en ese sentido, con respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala en sentencia N° 66 dictada en fecha 18.02.2015 en el expediente N° 14-1365 estableció: De lo copiado se extrae que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del referido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser interpretada no solo para establecer que en los casos en que el querellante haya optado por acudir a las vías ordinarias, la demanda constitucional es inadmisible, sino asimismo, cuando aun existiendo otras vías legales que resulten lo suficientemente válidas y eficaces para evitar que la vía de hecho o más aun, la lesión constitucional continúe verificándose o prolongándose en el tiempo, ya que la acción de amparo en ningún caso es o será sustitutiva de las vías o medios de los mecanismos legales preexistentes, y por ello no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales, o bien que, ante la existencia de éstas, la misma no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no es el caso de autos. Para abonar aun más a lo anterior dictaminado, se debe precisar que la acción de amparo se conceptualiza como una vía extraordinaria que no está sujeta a los casos en que el afectado o injuriado constitucionalmente no cuente con las vías o canales judiciales o bien que a pesar de que existan, no sean lo suficientemente efectivas para obtener el cese inmediato de los actos inconstitucionales o vías de hecho que afectan los derechos fundamentales de los sujetos involucrados. En este asunto consta que los quejosos no solo ejercieron recurso ordinario de apelación, sino que también recurrieron de hecho denunciando las infracciones constitucionales que se mencionan igualmente por esta vía extraordinaria, ya que en el recurso de hecho interpuesto de fecha 19.05.2017 sostiene que la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27.04.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en el cual fijó oportunidad para la ejecución voluntaria de la sentencia publicada en fecha 03.04.2017 por el referido Juzgado, que declaró con lugar la demanda de desalojo, causa gravamen irreparable a la sociedad mercantil BIG BEN C.A., llevándola a su total indefensión; que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado en fecha 27.04.2017, no constituye una simple incidencia en el curso de un juicio oral normal, por el contrario, dicho recurso de apelación fue presentado en la primera actuación realizada por la parte demandada ante el referido Tribunal, y busca impedir que de forma inconstitucional e ilegal se ejecute una supuesta sentencia que fue dictada en un juicio que se encontraba suspendido, en abierta violación del debido proceso y cercenando el derecho a la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil BIG BEN, C.A.
Dispositiva
PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación ejercido. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados Francisco Antonio Verde Aldana y Mariana Díaz Blanco, apoderados judiciales de la sociedad mercantil BIG BEN, C.A. TERCERO: CONFIRMA, la sentencia dictada el 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta y suspendió la medida cautelar innominada referida a la ejecución de la sentencia publicada el 3 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.