Sentencia N° 942 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0942, Exp. 22-0188, 09/11/2022
Expediente22-0188
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-09
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° RC-000044, en la que se revisó una decisión de la Sala de Casación Civil que había declarado con lugar un recurso de casación. La revisión se fundamentó en la alegación de violación de principios constitucionales, como la seguridad jurídica, en relación con la constitución de una sociedad de hecho. La Sala Constitucional acordó medidas cautelares de suspensión de efectos de la sentencia impugnada, argumentando que su ejecución podría afectar el derecho a la salud de los pacientes atendidos en el inmueble objeto del litigio.

Extracto de la motiva

Que “la Sala Civil, viene constantemente manteniendo el criterio de que no se puede probar una convención ni para constituirla con testigos- artículo 1387 del Código Civil- cuando lo debatido u objeto tenga un valor mayor a dos mil bolívares, y en el presente caso está más que comprobado el valor que supera esos dos mil bolívares, finalmente sobre esta denuncia tenemos que, la sala le dio valor probatorio a unas declaraciones de unos terceros que nada tenían que ver con la actividad comercial desarrollada por la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A, y que no guarda ninguna relación con lo pretendido por el demandante, son dos situaciones totalmente diferentes, por un lado el demandante pretende probar unos aportes de una sociedad que todavía no se ha formado, cuando las propias testigos declararon que le fue difícil verificar la información y por otro lado la Sala de Casación Civil le otorga valor probatorio por cuanto su valoración fue determinante en la solución del juicio, ahora qué puede ser lo determinante cuando dicha auditoria se practicó en una administración de un sociedad de comercio diferente, y es tan diferente que el demandante.” (Sic). Que “la misma Sala pretende valorar una prueba que a todas luces es inconducente, de su estudio no se determina ningún elemento de convicción para demostrar que existe un contrato de una sociedad de hecho, es más las mismas profesionales recomendaron registrar una sociedad mercantil, entonces como es que hacen una auditoria a una empresa que no está registrada, en todo caso si han querido en el supuesto negado que la ciudadana Carmen Herrera rindiera cuenta de los supuestos aportes han debido interponer una acción civil de rendición de cuenta establecida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y hacer una auditoria administrativa disfrazada de una rendición de cuenta pero mercantil.” (Sic). Que “si la Sala hubiese sido más cuidadosa pudiera haber calificado esa auditoría como una prueba pre constituida o anticipada -artículo 813 eiusdem-, también pudo el demandante haber solicitado la actuación de un juez en jurisdicción voluntaria -artículo 936 eiusdem- y no lo hizo en fin sí que pretendía el actor era demostrar unos supuestos aportes, tenía cualquier mecanismo judicial para demostrarlo y no lo hizo, pero quiere decir con esta decisión la sala que, fue más importante una auditoria inconclusa, que su finalidad era de una rendición de cuenta o la valoración completa que hizo el ad quem, y esto es así porque no podía el ad-quem valorar más allá de lo que esa prueba permitía, por estas dos razones es que consideramos que no existe una garantía de que en esta decisión se haya prevalecido el principio de la seguridad jurídica o expectativa plausible.” (Sic). Que “no puede la Sala de Casación Civil contradecir su propia doctrina cuando ha manifestado en innumerables sentencia que los jueces son soberanos en la valoración de las pruebas y en este caso lo que hubo fue una disconformidad con la valoración que hizo el ad-quem, con su decisión la sala desnaturalizó la prueba de auditoría, con esta valoración de la sala le violenta a mis asistidos su derecho constitucional a la seguridad jurídica o expectativa plausible. En sentencia nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero.” (Sic). Que “lo segundo que fue decidido por la honorable Sala de Casación Civil, decisión ésta que viola el principio constitucional de la confianza legítima o expectativa legitima, y así lo denuncio, por el motivo siguiente: fue la declaratoria sin lugar de la defensa perentoria alegada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, referente a la falta de cualidad de dos de mis asistidos, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, titulares de la cédula de identidad números V 5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente, cuya decisión se fundamentó en el solo hecho de que mis asistidos, aparecen en el documento de compra venta de inmueble donde funciona actualmente la sociedad de comercio INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, solicitada por el abogado Miguel Ángel Martínez Parra, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° RC-000044 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de febrero de 2022, hasta tanto sea decidida la presente solicitud de revisión.

Palabras clave

revisión constitucionalcumplimiento de contratosociedad de hechomedida cautelarderecho a la salud

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