Sentencia N° 941 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0941, Exp. 22-1050, 17/07/2023
Expediente22-1050
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2023-07-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 17 de julio de 2023, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Nolberto Antonio Hernández contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en la falta de pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia, el cual finalmente cumplió con lo ordenado, cesando así la presunta violación de derechos alegada por la defensa. La Sala Constitucional confirmó la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, argumentando que la situación denunciada había sido subsanada.

Extracto de la motiva

Este Tribunal Superior, debe pronunciarse al respecto, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer actuaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la posibilidad de petición. Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específico, por tanto no subsidiario, tampoco extraordinario, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional. Dicho esto, los Jueces o Juezas que conocen en sede constitucional deben verificar si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegadas, y para esto es necesario revisar los fundamentos del accionante conjuntamente con los alegatos consignados por escritos por el presunto agraviante, mediante escrito subsanado por la parte actora, en tal sentido, pudo verificarse lo siguiente: Que en relación a la denuncia de la presunta conducta omisiva al no emitir pronunciamiento en cuanto a lo que el presunto Tribunal agresor a lo ordenado por esta superior instancia en el asunto signado con la nomenclatura GP01-S-2018-005507, al respecto, observa la Alzada que al verificar que el Tribunal accionado, emitió un pronunciamiento en relación a la decisión que en su caso el tribunal único de Juicio del Tribunal de delitos contra la mujer cumplió con remitir al Tribunal Segundo de control audiencias y medidas, quien por su parte informa a esta alzada sobre su pronunciamiento y remite copia de la motiva de la solicitud de decaimiento del asunto GP01-S-2018-005507, mediante oficio donde remite contestación a la petición de amparo constitucional, y donde expone sus argumentos y consigna copias certificadas de los autos. cesando la presunta violación denunciada, sobrevenidamente, toda vez que, si bien es cierto el presente amparo fue interpuesto en fecha 01 de septiembre del año en curso, por la omisión de pronunciamiento respecto a solicitud realizada por la defensa, dicha pretensión fue satisfecha posteriormente, como se señal ut supra en el cese de la presunta violación una causal 'sobrevenida'. En corolario de ello, es necesario para esta alzada traer a colación criterio de la Sala Constitucional, que ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. Tal y como quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N.° 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motabany N.°: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, encuyo (sic) texto se expresó lo siguiente: …omissis… Más recientemente, en sentencia N° 1657 del 20 de noviembre de dos mil trece (2013), la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUNO, en el expediente N° 13-0814, sentó lo siguiente: …omissis… Siendo así, y partiendo de que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional, por cuanto de no existir la misma para el momento de su verificación se María en una causal de inadmisibilidad como bien lo ha señalado la Sala Constitucional, la cual además ha destacado que esto no puede ser solo declarado al momento de ver los requisitos procedibilidad, por cuanto al ser la acción de amparo de orden público, su inadmisibilidad debe declararse en cualquier estado del proceso, incluso cuando ya admitida se pasa a realizar estudio del fondo de la cuestión planteada, como en efecto sucedió en el presente asunto. Ello así toda vez que, como se señaló anteriormente en esta misma fecha, fue recibido en Juzgado Superior escrito, proveniente del presunto agraviante mediante el cual informa que emitió el pronunciamiento correspondiente a las solicitudes realizadas por el accionante, lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente: …omissis… Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el Juez del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, emitió pronunciamiento en relación a la motiva del decaimiento de la medida solicitadas, agregándole las copias certificadas de los autos dictados en fecha 08 de septiembre de 2.022, cesando la presunta violación denunciada, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado el pronunciamiento in comento, por lo que ceso la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la accionante en amparo.

Dispositiva

Se Declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abgs. Magalys Jiménez, Adriana Bastidas y William Izarra M, defensores privadas del ciudadano Nolberto Antonio Hernández, en contra del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial.

Palabras clave

amparoviolencia contra la mujerretardo procesal

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