Sentencia N° 940 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 940, Exp. 12-0159, 28/06/2012
Expediente12-0159
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-28
DecisiónHomologa el desistimiento en la acción de amparo constitucional
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de junio de 2012, homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Elsa Morazzani en representación de varios ciudadanos contra una decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Nueva Esparta. La acción de amparo se refería a la apelación de una sentencia que había declarado sin lugar una demanda de desalojo. La Sala consideró que el desistimiento fue realizado de manera válida y no afectaba derechos de orden público.
Extracto de la motiva
Dicho esto, este tribunal observa que el juez de la causa en su sentencia referente a la valoración de las pruebas, tanto de la parte demandante como demandada no consta la valoración de las mismas por cuanto solo se desprende del folio 187 al 189 de la primera pieza, que ha (sic) pesar de que el juez enuncia sobre pruebas aportadas por las partes y su valoración, estas solamente las señala, más (sic) no así elabora las respectivas valoraciones de cada una de ellas, en lo que respecta ha (sic) si se desechan, si son pertinentes o impertinentes, si no son contrarias a derecho y aunado a ello en los fundamentos que utiliza el juez en su decisión, este señala que no cree pertinente entrar ha (sic) apreciar las pruebas aportadas por la parte actora, no solamente en su decir por la pruebas de la parte demandante, que no señala absolutamente nada en su valoración, vulnerando así de esta manera lo establecido el en (sic) artículo 509 del texto adjetivo, el cual establece lo siguiente: (…) Así las cosas, considera este tribunal que el juez de la causa incurrió en el vicio del silencio de prueba, por cuanto se omitió totalmente el análisis respectivo de las mismas y violando de esta manera a la parte apelante el debido proceso necesario para hacer valer su derecho ante un tribunal de la República y, por ende, la tutela judicial efectiva por lo que en tal sentido, el proceso como bien lo señala la doctrina es el conjunto de actos cuyo fin último es la obtención del pronunciamiento dirimidor del conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del estado (sic) por conducto del órgano jurisdiccional, no siendo otra cosa que el agrupamiento de un conjunto de circunstancias que delimitan y guían las formas como se desenvuelven (sic) en estrados el conflicto judicial, circunstancias éstas que constituyen las formalidades o formalismos que garantizan el cumplimiento de los derechos constitucionales, es decir, garantías procesales así como el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen al proceso y sin las cuales, no pudiera hablarse del debido proceso, garantías procesales que adoptan la forma de principios procesales específicos de cada procedimiento, por lo tanto, tal vulneración hecha por el juez de la causa por su omisión al no valorar las pruebas, estaría cercenándole en consecuencia el derecho a probar por la parte apelante de (sic) sus consideraciones de los cuales se concluiría con una sentencia demostrativa, no solamente de las alegaciones hechas por las partes y debidamente probadas para que el juez, conforme al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos y, en el presente caso, tal decisión atenta directamente, como lo hemos dicho anteriormente, con lo previsto en el mencionado artículo 509 ejusdem y conforme lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28-10-2010, expediente Nro. AA20-C-2010-000216, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que estableció lo siguiente: '(…) En relación con el vicio de silencio de pruebas, es criterio de esta Sala que éste se presenta cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Ver, entre otras, sentencias de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente, C.A) En este sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba éste (sic) en autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de exhaustividad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis analizada y decidida por el juez. Asimismo resulta necesario añadir, que la configuración del vicio de silencio de prueba está condicionada a la influencia que pueda éste tener en el dispositivo de la sentencia, pues de no ser revelante el mismo debe ser desechado…
Dispositiva
Se HOMOLOGA el desistimiento en la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Elsa Morazzani, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO ROJAS SALAZAR, AQUILES ROJAS SALAZAR, JUDITH ROJAS DE FORTINO, MIRIAM ROJAS SALAZAR, SERAFIA ROJAS DE AGUILERA, ALCINOY ROJAS DE VARGAS, HILDEMARO ROJAS SALAZAR, ALEXY ROJAS SALAZAR, ANA ROMÁNICA ROJAS DE ROJAS, JUAN ANTONIO ROJAS y ZOBEIDA MARÍA DUBEN CASTRO, esta última en su condición de heredera de su difunto cónyuge NELSO ROJAS SALAZAR, contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la apelación intentada contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial. Se REVOCA la medida cautelar decretada el 19 de marzo de 2012.
Palabras clave
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