Sentencia N° 94 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0094, Exp. 20-0469, 19/02/2026
Expediente20-0469
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-02-19
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo interpuesta por Rosaría Scifo de Finelli contra el Banco Provincial, declarando inadmisible la solicitud debido a la caducidad de la acción, ya que se interpuso 17 años después de la ejecución de hipoteca. La Sala concluyó que la parte demandante tuvo acceso a representación legal y medios ordinarios de defensa durante el proceso, lo que desvirtúa la alegación de indefensión. Finalmente, se confirma la sentencia apelada y se hace un llamado a los abogados para que actúen con probidad y lealtad procesal.

Extracto de la motiva

En relación al escrito señalado supra, es pertinente señalar en primer lugar que se le solicita a esta Sala analizar una decisión que declaró un sobreseimiento de la causa en el año 2016, es decir, se refiere a un asunto penal distinto al procedimiento civil que dio origen a la presente acción de amparo; y por otra parte, el mismo adolece de una inepta acumulación de pretensiones, al intentar amalgamar en una sola queja constitucional actuaciones de órganos jurisdiccionales penales, civil y del Ministerio Público, cuyas competencias y procedimientos son excluyentes entre sí. Por tanto, al no haber conexión lógica ni jurídica entre los sujetos accionados y al estar la pretensión principal evidentemente caduca, se declara la INADMISIBILIDAD del referido escrito y, en consecuencia, se NIEGA la medida cautelar innominada solicitada, por carecer de sustento legal y fáctico. De igual manera, en fecha 4 de noviembre de 2025, el abogado Luis Alberto Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 55.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita “… que se ejerza la potestad de revisión constitucional sobre la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso civil de préstamo bancario, que se anule la decisión impugnada y se ponga fin a la presente disputa, resarciendo todos los derechos de la demandada e incluso daños morales que se puedan estimar o en todo caso se ordene la reposición de la causa, garantizando el respeto al debido proceso, la equidad procesal y los derechos constitucionales del solicitante…”. Al respecto, observa esta Sala que la solicitud de revisión constitucional es manifiestamente improcedente, por la naturaleza del acto impugnado. En los juicios monitorios de ejecución de hipoteca, el decreto de ejecución adquiere firmeza ante la ausencia de una oposición exitosa; pretender que esta Sala actúe como una tercera instancia para revisar actos de ejecución (remate y adjudicación) verificados en el año 2003, desnaturaliza la figura de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10 de la Carta Magna, la cual exige la existencia de una sentencia definitivamente firme que haya ignorado la doctrina constitucional, supuesto que no se cumple en el caso de autos. Así se establece. Precisado lo anterior, debe esta Sala constatar la tempestividad de la apelación interpuesta, a cuyo efecto observa que el recurso ejercido por la parte accionante fue presentado el 28 de agosto de 2020 contra la decisión dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A tal fin, esta Sala ha examinado el cómputo elaborado por el prenombrado tribunal superior, en el cual se hace constar que los tres días siguientes a la fecha en que fue dictada la sentencia impugnada corresponden a los días “… miércoles veintiséis (26), jueves veintisiete (27) y miércoles (sic) veintiocho (28) de agosto de 2020…”. En razón de lo antes expuesto, visto que el recurso de apelación fue presentado el día 28 de agosto de 2020, esto es, al tercer día de despacho luego de haberse dictado la sentencia objeto de apelación, es menester concluir que dicho medio fue planteado tempestivamente. Así se declara. Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso; siendo que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala hace constar que no se consignó escrito de fundamentación de apelación alguno, razón por cual la Sala emitirá su fallo en consideración de autos. Así se decide. Una vez examinadas las actas procesales, esta Sala, procede a decidir el recurso de apelación, en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, esta Sala debe ratificar que la acción de amparo constitucional, por su propia esencia, está diseñada para el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas. Al respecto, ha sostenido de forma reiterada que el factor 'tiempo' es determinante para medir la urgencia de la tutela solicitada. En el caso sub iudice, la accionante pretende la nulidad de un proceso de ejecución de hipoteca cuya fase final —el remate y adjudicación del inmueble— se verificó en fecha 15 de mayo de 2003. La interposición de la presente acción en el año 2020 (17 años después) desvirtúa la naturaleza sumaria y urgente de esta garantía constitucional. En este orden de ideas, el Artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece con meridiana claridad que la acción es inadmisible: '...cuando la interposición de la acción sea después de...

Dispositiva

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ROSARÍA SCIFO DE FINELLI, contra la sentencia dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la evidente caducidad de la acción.

Palabras clave

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