TSJ/SC, Sent. N° 0094, Exp. 14-1110, 09/02/2018
Expediente14-1110
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2018-02-09
DecisiónExtinción de la instancia por pérdida del interés procesal
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda por derechos e intereses colectivos o difusos interpuesta; sin embargo, se requiere emitir previamente pronunciamiento en cuanto a la competencia. En ese sentido, con base en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala la parte demandante que el conocimiento corresponde a esta Sala en atención a la trascendencia nacional de lo controvertido. Para ellos, la merma en la calidad de vida por los hechos denunciados la sufren tanto los residentes del Municipio como los que transitan por él o simplemente lo visitan, lo cual daría cuenta de que lo controvertido trasciende a lo local para convertirse en una problemática nacional. Adicionalmente, la Sala observa que la calificación de lo controvertido como derecho o interés colectivo o difuso viene determinada por el hecho de que afecta a un sector cuantitativo de la sociedad que se ven afectados en sus derechos constitucionales, tratándose entonces de un sector claramente identificable, que está comprendido no sólo por los habitantes del Municipio Caroní del Estado Bolívar, sino por todos aquellos ciudadanos que ejercen alguna función en el determinado espacio territorial, sea esta educativa, social, laboral o de salud (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 656/2000, 6/2011, entre otras). El hecho es que conforme al referido artículo 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia todo ciudadano podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos ante los tribunales civiles de su domicilio como un mecanismo de acceso a la justicia, y esta Sala posee la competencia excluyente en el supuesto de que lo controvertido tenga “trascendencia nacional” que pueda revestir un hipotético caso, condición la cual se encuentra determinada: i) al ámbito territorial, es decir, cuando la denuncia constitucional se desarrolló en uno o más territorios de la República, o en su defecto en la totalidad del mismo (Vgr. afectación de la capa de ozono, epidemia nacional, entre otros) con lo cual existe una incidencia real de afectación geográfica que excede de los límites territoriales de un determinado municipio y ii) al ámbito material, cuando los derechos constitucionales denunciados no se limitan a la protección de una relación unidimensional de la esfera constitucional de éstos (vgr. derecho al trabajo, derecho a la educación) sino cuando estos tienen un rango multidimensional como consecuencia del presunto hecho, acto u omisión el cual no solo tiene un efecto irradiatorio determinado sino que además puede afectar un número multidimensional o indeterminado de derechos suprapersonales (Vgr. afectación simultánea del derecho a la salud, al ambiente, trabajo, seguridad). Esta multidimensionalidad de la afectación reviste la calificación de la demanda ejercida, por la excedencia del ámbito de protección, ya que el mismo no se agota o alcanza a un sector determinado sino que el efecto expansivo de éste abarca una trascendencia extraterritorial que hace asimilable la protección de la tutela ejercida por parte de los amplias facultades y competencias que posee esta Sala Constitucional, las cuales no se limitan a una materia determinada sino que abarcan la protección, vigilancia y resguardo de los derechos constitucionales de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela así como la protección del orden público constitucional, protección la cual en casos como el de autos, no se limita a la verificación de un supuesto conflicto o la presunta afectación de un sujeto determinado en relación a la prestación de un servicio (recolección de basura), sino que abarca la protección del ejercicio de las funciones públicas del Alcalde de un determinado Municipio, la protección de los derechos humanos de sus habitantes, el resguardo y salvaguarda del derecho al libre tránsito de los ciudadanos, y la salud de sus habitantes. Esta pluridimensionalidad jurídica de los derechos constitucionales invocados independientemente de que el ámbito territorial donde se ejecuta la presunta lesión constitucional se encuentra claramente limitada al Municipio Caroní del Estado Bolívar, resulta definitorio para que esta Sala se declare competente para su conocimiento, más aun cuando, constituye un hecho notorio comunicacional que estos hechos han venido ocurriendo en determinados ámbitos territoriales de la República y siendo objeto de su conocimiento y protección por parte de esta Sala Constitucional mediante decisiones Nros. 135/2014, 136/2014, 137/2014 y 1.186/2015, entre otras, lo cual no sólo robustece la necesidad de control por parte de esta Máxima Instancia, en atención a la presunta perturbación de los derechos constitucionales de la colectividad, sino en atención al ámbito material de tutela constitucional, razón por la cual, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer de la presente demanda; y así se declara.