Sentencia N° 94 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 94, Exp. 14-0542, 02/03/2016
Expediente14-0542
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-02
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Publicaciones Técnicas y Profesionales (PUBLITEC C.A.) contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala determinó que la apelación fue inadmisible debido a que la cuantía de la demanda no cumplía con los requisitos establecidos por la normativa vigente en el momento de su interposición.
Extracto de la motiva
La parte solicitante expresó, entre otros aspectos, los siguientes: Que el presente asunto inició en hechos acontecidos en fecha 10 de mayo de 2011, cuando fue admitida la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), incoara INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., contra PUBLICACIONES TÉCNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC) C.A. Que, “en fecha 01 de agosto de 2011, el Tribunal Ad-quo ordenó la expedición de los carteles de citación correspondientes a tenor de lo dispuesto en el artículo (223°) del Código de Procedimiento Civil vigente”. Que, “en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Ad- quo, a petición del actor procedió a nombrar al defensor judicial de la parte demandada recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCÍA …omissis… quien a su vez previa las formalidades de ley acepto (sic) el cargo, siendo que en fecha 08 de diciembre del mismo año se ordenó citación para que compareciera a dar contestación a la demanda al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación. Cabe destacar que hasta esa fecha la causa de marras se sustancio (sic) correctamente”. (Subrayado del escrito). Que, “consta que en fechas 20 de diciembre y 09 de Enero (sic) del 2012, comparecí[ó] ante el tribunal de la causa como tercero interesado aun sin tener poder que me acreditara para ello y a los solos fines de proteger a la demandada, fue que presente formal escrito como tercero interviniente señalando la necesidad imperiosa de reponer la causa al estado del cumplimiento por parte del accionante de los carteles a que se refiere el artículo (224°) del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que los únicos representantes en Venezuela se encontraban fuera del país, presentando en consecuencia las pruebas de tal situación”. Que, “en fecha 11 de enero del 2012, el Juzgado de la causa, procedió a pesar de certificar que dado los documentos públicos aportados por el tercero, que los representantes legales de la accionada estaban fuera del país, sin embargo, consideró erróneamente lo siguiente: …omissis…, No es menos cierto que para la fecha en que consta [en] autos la salida de los mencionados ciudadanos hacia el extranjero, es una fecha posterior a la fecha en que este Juzgado agoto (sic) todas las vías para la citación personal de la parte demandada, salvaguardando así el derecho a la defensa y el debido proceso en el presente juicio…”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada Reyna Mendivil en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales, PUBLITEC, C.A, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de recibos de condominio incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., antes identificadas. SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de febrero de 2012. TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.