Sentencia N° 94 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de febrero de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 94, Exp. 12-0990, 26/02/2013
Expediente12-0990
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-02-26
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Wiliams Felipe Guerra Ramos contra la decisión de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible un recurso de apelación. La Sala consideró que la decisión del tribunal de instancia era un acto de mero trámite y no susceptible de apelación, lo que vulneraba el derecho a la defensa del accionante. En consecuencia, se ordenó la suspensión de la ejecución del fallo impugnado y la paralización de la causa penal en su contra hasta que se resuelva la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Denunció que “…el juzgado superior agraviante en su decisión proferida consideró bajo un falso supuesto, que la decisión del tribunal de instancia que declaro (sic) sin lugar la solicitud de nulidad del auto de fecha 26 de junio de 2012 en la que se fija la realización de la audiencia preliminar, era un acto de mero trámite, obviando el juzgado superior agraviante que no es una simple fijación de fechas, sino la supresión de un lapso de orden publico (sic) que le impide alegar a nuestro defendido en tiempo útil de acuerdo a las previsiones de la norma adjetiva penal, constituyendo de esa manera una vulneración al derecho constitucional de la defensa…” (Destacado de la parte accionante). Que “…la notificación verdadera, se consumó exactamente en fecha 11 de julio de 2012, (…) esto es, un día después de haber vencido el quinto día, o el lapso para presentar el escrito a que se refiere el artículo 311 del Código Orgánico [P]rocesal Penal, es decir, antes de celebrarse la audiencia preliminar, impidiéndole a nuestro defendido la decisión el acceso a la fase de excepciones y como efecto de ello, la tutela judicial efectiva, que le garantiza el acceso a los órganos jurisdiccionales, la garantía del debido proceso, así como a ser oído, derecho a la defensa, al contradictorio, a presentar escrito de excepciones y consecuencialmente a promover pruebas en esta fase preclusiva del proceso penal, colocándole la sentencia impugnada por vía de amparo, en una situación de DESVENTAJA CONSTITUCIONAL FRENTE AL ESTADO OMNIPOTENTE…” (Destacado de la parte accionante). Sostiene que “…no puede considerarse como un acto de mero trámite la abierta vulneración de las facultades que establece el artículo 311 Adjetiva Penal, que con lapsos preclusivos y de orden público procesal, máxime cuando fue notificado nuestro defendido para la realización de la audiencia preliminar en una fase atípica, fuera del lapso que establece la ley procesal penal, vulnerando el artículo 49.1° Constitucional respecto al derecho de disponer del tiempo necesario…” (Destacado de la parte accionante).
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional interpuesto por los abogados Yeriny del Carmen Conopoima Moreno y Reinaldo Alonzo, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano WILIAMS FELIPE GUERRA RAMOS, contra la sentencia dictada, el 3 de septiembre de 2012, por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: 1) Se ORDENA NOTIFICAR a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicada como presunta agraviante de la presente acción de amparo, notificación que deberá acompañarse con copia de este acto jurisdiccional y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá a la notificada que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron. 2) Se ORDENA NOTIFICAR al Ministerio Público la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3) Se ORDENA OFICIAR a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que realice la notificación de las partes en la causa que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1, en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal. En tal sentido, una vez efectuadas las notificaciones correspondientes, deberá enviar a esta Sala Constitucional las resultas de las mismas. 4) Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. 5) Se ACUERDAN las medidas cautelares innominadas solicitadas y, en tal sentido: se SUSPENDE la ejecución del fallo dictado por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada, el 16 de julio de 2012, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; y se ORDENA la paralización de la causa que se le sigue al accionante por la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 84, numeral 1, en relación con el artículo 470, ambos del Código Penal, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo. Para dar cabal cumplimiento a la última orden, se debe oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que determine qué tribunal se encuentra conociendo actualmente la causa.