Sentencia N° 939 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 939, Exp. 00-2719, 20/05/2004
Expediente00-2719
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-20
DecisiónConfirmar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un amparo constitucional interpuesto por Yenia Cachutt Lugo en representación de varias instituciones masónicas, contra una medida de secuestro dictada por un Juzgado de Primera Instancia. La Sala declaró inadmisible la demanda de amparo, argumentando que existían vías procesales para oponerse a la medida de secuestro en el juicio interdictal correspondiente. La decisión fue confirmada por la Sala, que destacó la falta de cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisibilidad del amparo.
Extracto de la motiva
Como punto previo, se observa que el Juzgado a quo remitió el expediente a esta Sala once (11) meses después de que declaró inadmisible la pretensión de amparo, en contravención de lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se le advierte para que, en futuros casos, no incurra en tan grave error. Para la decisión la Sala observa: Con los recaudos que acompañó la demandante en amparo se comprueba que, el 3 de mayo de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar decretó medida de secuestro sobre un inmueble “sede principal de la RESPETABLE LOGIA ESTRELLA DEL CARONI N° 139, ubicado en la Carrera 5 (Mariño) San Félix Estado Bolívar...” (sic), con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión que incoó el ciudadano Efrén Rafael Guerra Urbaez, como supuesto “VENERABLE MAESTRO DE LA RESPETABLE LOGIA”, contra los ciudadanos Carlos Salazar Oliveros, Rafael Arturo Carvajal y Luis Brito. El Juzgado a quo declaró inadmisible la demanda de amparo por cuanto consideró que las querellantes tenían a su disposición vías procesales para la oposición a la medida. Para dicho Juzgado, las supuestas agraviadas tenían también el recurso de apelación en contra de la decisión de fondo que se dictare en el juicio interdictal, además del procedimiento ordinario ya que los fallos que se expiden en ese tipo de juicios sólo producen cosa juzgada formal. En el caso bajo examen, las supuestas agraviadas demandaron amparo contra el decreto de un medida de secuestro en un juicio interdictal restitutorio en el que no fueron parte, medida que denunciaron como lesiva de sus derechos a la libertad de religión y reunión que acogieron los artículos 65 y 71 de la Constitución de 1961, que reconocen los artículos 59 y 53 de la Constitución vigente, por cuanto dicha medida se ejecutó sobre un bien inmueble en el que, aseveraron, desarrollan su principal actividad. Ahora bien, en casos similares al de autos, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, ha establecido que el tercero tiene la vía de la oposición a la medida de secuestro con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, medio ordinario, eficaz y especialísimo para la impugnación del decreto, sin que pueda alegarse su improcedencia ya que del artículo 604 eiusdem surge dicha posibilidad. (Cfr. ss.S.C. n°s. 1130/05.10.00; 2206/09.11.01 y 1317/19.06.02). Por último, coincide esta Sala con el criterio del Juzgado a quo en cuanto a que las demandantes de amparo tienen, además, el derecho a ser oídas en juicio ordinario, tal y como lo establece el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que preceptúa el artículo 784 del Código Civil. Bajo tales premisas, y con fundamento en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta forzosa la confirmación del fallo objeto de consulta. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto consulta que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 18 de octubre de 1999, que declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la abogada Yenia Cahutt Lugo, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 37.358, “...actuando en representación de las siguientes instituciones: Supremo consejo de grandes inspectores del grado 33 para Guayana-Venezuela, de la gran logia de Guayana; de la gran logia mazónica femenina de Venezuela; del ilustre Consejo y de la Kadosch ‘General Tomás Heres’ número 17 del soberano capítulo Rosa Cruz ‘Presbítero General José Félix Blanco’ número 85; de la logia estrella de caroní número 139; de la logia Luz y Reflexión número 4; de la logia Ciudad de San Felix número 5; de la logia Estrella del Orinoco número 1; de la logia Luz de San Felix número 1; de la logia Renacer número 2...”, contra la medida de secuestro que decretó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el 3 de mayo de 1999. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionalmedida de secuestrolibertad de religiónderechos constitucionalesjuzgado superiordecisión inadmisibletutela judicial efectivaprocedimiento interdictal