Sentencia N° 937 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de mayo de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 937, Exp. 02-1578, 20/05/2004
Expediente02-1578
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-20
DecisiónRevoca

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró la terminación del procedimiento de amparo por incomparecencia del agraviado a la audiencia. La Sala argumenta que el derecho a la libertad es irrenunciable y que la garantía de este derecho trasciende las individualidades, afectando a la colectividad. Se ordena la remisión del expediente para la tramitación del amparo y se destaca la importancia de la proporcionalidad en la aplicación de medidas de coerción personal.

Extracto de la motiva

Para la decisión de la consulta, esta Sala observa lo siguiente: La Sala expresa su inconformidad con la sentencia objeto de consulta, por cuanto la presente causa de amparo contra decisión judicial (Art. 4 de la L.O.A) –que no hábeas corpus- ameritaba la continuación del procedimiento como consecuencia de un juicio previo de estimación en el cual se estableciera la ponderación de los intereses involucrados. Esta Sala, en decisión 07/2000 dejó establecido el siguiente criterio: “Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente. (...) La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia que fue objeto de consulta que dictó, el 19 de junio de 2002, la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA a la citada Corte que provea, inmediatamente, respecto de la pretensión de amparo de autos, con estricta observancia de lo que disponen este fallo y el Código Orgánico Procesal Penal aplicable rationae temporis, con relación a la medida privativa de libertad que se dictó, en la causa originaria, contra el quejoso de autos.

Palabras clave

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