Sentencia N° 937 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 937, Exp. 01-0611, 15/05/2002
Expediente01-0611
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados de Nicole Kung, quien alegó violaciones a su derecho a la defensa y al debido proceso. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la defensa, argumentando la falta de nombramiento del defensor. La Sala constató que esta decisión constituyó un retardo procesal injustificado y una violación de los derechos de la accionante.

Extracto de la motiva

Esta Sala, luego de analizar los fundamentos en los que se basaron los defensores de la accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, cuando mediante su sentencia del 26 de enero de 2001, se abstuvo de pronunciarse en torno a la apelación interpuesta por la referida defensa contra la decisión del 3 del mismo mes y año, emitida por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, bajo la consideración de que no constaba en autos ni el nombramiento ni la aceptación del cargo del defensor, abogado José Jesús Jiménez Loyo. En este sentido pasa esta Sala a decidir y para ello observa: El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al recurso de apelación contra autos, dispone lo siguiente: Artículo 441. Emplazamiento. “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Transcurrido dicho lapso, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento”. De acuerdo con la transcripción anterior, no podía configurarse como una obligación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la solicitud de las copias en las cuales consta el nombramiento y la aceptación al cargo de defensor de la imputada Nicole Kung, por parte del abogado José Jesús Jiménez Loyo, a fin de pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión que le decreta la privación judicial preventiva de libertad. Dicha norma consagra que sólo de manera excepcional y facultativa la Corte de Apelaciones solicitará las copias que considere pertinentes. No obstante, el verdadero obligado de la remisión de las referidas copias a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, era el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, ya que así lo dispone la norma transcrita y al no hacerlo le ocasionó un daño a la accionante, ya que no le fue escuchada su apelación, por una razón que no le es imputable, lo que a juicio de esta Sala configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, motivo por el cual debe declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Jesús Jiménez Loyo y Tibisay José Aguiar Hernández, defensores de la ciudadana NICOLE KUNG, contra la decisión del 26 de enero de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y en consecuencia se le ordena conocer de la apelación en referencia, dentro de un lapso no mayor de diez (10) días continuos, contados a partir de la notificación del presente fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la referida Corte.

Palabras clave

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