Sentencia N° 936 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de junio de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0936, Exp. 25-0196, 17/06/2025
Expediente25-0196
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-06-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 17 de junio de 2025, declaró sin lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta por Lilibeth Yvelitza Rivero Lugo, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Civil, que había confirmado la decisión de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal. La Sala determinó que no hubo transgresión a los derechos constitucionales de la solicitante, ya que se cumplió con el debido proceso y la notificación correspondiente.

Extracto de la motiva

Este Tribunal Superior, considera oportuno hacer un recuento de las actuaciones de las partes: la pretensión que inicia las actuaciones junto a sus anexos, las defensas esgrimidas por la parte demandada con relación al procedimiento especial de partición de bienes comunes junto a sus anexos, las pruebas evacuadas en el mismo y sus informes, para así verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho o no y resolver la apelación ejercida. Así tenemos que: PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA El presente asunto se inició en fecha 26 de mayo de 2021, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, con sede en Guadualito, mediante demanda presentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO UBAN CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.742 y de este domicilio en contra de la ciudadana LILIBETH YVELITZA RIVERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.823.482, y de este domicilio, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES CONYUGALES en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente ‘(...) Ciudadana Juez, como nuestra unión matrimonial era con una proyección de vida común, tanto en el ámbito personal como patrimonial, puesto que ambos trabajamos para formar un patrimonio común, adquirimos bienes que conforman esa comunidad de gananciales, bienes sobre los cuales y de acuerdo a lo consagrado en la Ley, nos corresponde en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, estén estos bienes titulados a nombre de uno de los cónyuges; por lo expuesto es por lo que procedo a demandar la partición, liquidación y adjudicación de los bienes que conforman dicha comunidad de gananciales conyugales, siendo estos los siguientes: 1.- UN APARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA PRINCIPAL, ubicado en la segunda planta del inmueble denominado Mi Refugio, ubicado en la calle Vázquez entre carretera Urdaneta y Avenida Miranda de Guasdualito (...) 2.-UN APARTAMENTO y lote de terreno ubicado en la planta baja de un inmueble Ubicado en la Calle el Vázquez entere carretera Urdaneta y Avenida Miranda de Guasdualito, Estado Apure (...) 3.- LOTE DE TERRENO PROPIO CON TODAS SUS ADHERENCIAS (galpón con estructura de hierro y techo de acerolit), ubicado en la calle Vázquez de Guasdualito, parroquia Guasdualito Municipio Páez del estado Apure (...) 4.- UN APARTAMENTO UBICADO EN LA SEGUNDA PLANTA, DISTINGUIDO CON EL NºI-P2-2 (...) 5.- UN APARTAMENTO UBICADO EN LA PRIMERA PLANTA DEL LINDERO OESTE DEL EDIFICIO LID, distinguido con el Nº L-P1-1 (...) 6.- Todo el inmobiliario del hogar entre estos, aires acondicionados, juegos de comedor y de recibo, nevera, cocina, microondas, lavadora, hidro, o pulmón, filtros de agua, televisores y demás enseres del hogar (...) PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA Por su parte, en su oportunidad la parte demandada, mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2021, realizó formal oposición a la partición (...) De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que nos ocupa serian la existencia previa de la disolución del vínculo conyugal y los títulos de propiedad sobre los bienes objeto de partición. Las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad de gananciales conyugales debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vínculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad de gananciales conyugales, el demandante debe acompañar copia certificada de la declaración judicial definitivamente firme que haya declarado la disolución del vínculo conyugal y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal. (...) En resumen, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, tengan el carácter de COMUNEROS en la COMUNIDAD objeto del litigio. Continúa señalando el mencionado autor, que la liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución en propiedad exclusiva, a cada una de las partes, de ciertos y determinados bienes comunes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. (...) Con relación al pasivo de la comunidad de que se trate, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil dispone: ‘En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil...’. En tal sentido, se vuelve evidente que, si bien la comunidad puede estar compuesta o al menos mantener pasivos, los mismos han de ser cuantificados por el propio partidor, por lo que es misión del partidor hacer las rebajas correspondientes al valor de los bienes, por conceptos de deudas o garantías, antes de proceder a realizar la partición de los mismos. En tal sentido, el tribunal de la causa ni este Tribunal Superior conociendo de una apelación que resuelve una ‘Oposición a la Partición’ no pueden decidir en este estado de la causa y mediante este mecanismo procesal de apelación sobre la naturaleza y quantum de la totalidad de los pasivos por las razones jurídicas antes expresadas, ya que, para ello es necesario entrar en la fase de ejecución del procedimiento, que es cuando pueden hacerse los planteamientos correspondientes al mismo, que en caso de cualquier omisión o decisión adversa por parte de dicho encargado judicial (auxiliar de justicia que cumple dicho encargo conforme a la ley)es que se podrá requerirse al Juzgado de la Causa que resuelva tales puntos y en caso de desacuerdo plantear la parte perdidosa el correspondiente recurso de apelación para así poder esta instancia superior resolverlo. Y así se declara y decide. Asimismo, el artículo 781 eiusdem, dispone que: ‘A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez...’. En consecuencia, el partidor podrá exigir la consignación de los títulos necesarios y realizar -entre otros trabajos- avalúos de los bienes para cumplir su misión. Circunstancias estas que resultan de significativa importancia al momento de establecer y cotejar el monto real de los pasivos que resultarán y que producirán así

Dispositiva

Se confirma la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte apelante.

Palabras clave

revisión constitucionalpartición de comunidad conyugaltutela judicial efectiva

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