Sentencia N° 936 — Sala Constitucional del TSJ, 13 de julio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0936, Exp. 23-0547, 13/07/2023
Expediente23-0547
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Carlos Alexis Echeverría Kolt, quien impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil que declaró perecido su recurso extraordinario de casación. La revisión se fundamentó en la supuesta vulneración de su derecho a la defensa, argumentando que el cómputo del lapso para la formalización del recurso fue incorrecto debido a un retraso en la remisión del expediente por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Guaira. La Sala Constitucional determinó que la Sala de Casación Civil actuó conforme a la ley al declarar perecido el recurso, ya que el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso legal establecido. La Sala Constitucional concluyó que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional y, por lo tanto, no procedió a la nulidad del fallo impugnado. Finalmente, la Sala declaró su competencia para conocer de la solicitud de revisión, pero resolvió que no había lugar a la misma, manteniendo la decisión de la Sala de Casación Civil.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa: La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. En este orden de ideas, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el ciudadano Carlos Alexis Echeverría Kolt contra la decisión dictada el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró inadmisible la demanda que interpusiera por daños y perjuicios contra la Sociedad Mercantil “Agencia marítima Mundo Mar C.A.”. De ahí que, el solicitante en revisión fundamentó su petición, en base a la violación de su derecho constitucional a la defensa, por cuanto consideró que la Sala de Casación Civil, presuntamente erró al computarle el lapso de los cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, tomando en cuenta diecinueve (19) días que tardó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira en remitir el expediente a la Sala Civil de este Máximo Tribunal de la República. En este sentido, se observa que se ha delatado un error de juzgamiento, pues la parte solicitante no comparte el cómputo efectuado por la Sala de Casación Civil para verificar la formalización del recurso de casación, a pesar de que el artículo 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil son precisos al describir la forma que debe computarse el lapso de los cuarenta (40) días para formalizar el recuso de casación en materia civil y el efecto jurídico que produce, amén del desconocimiento que de forma consolidada, doctrinaria y jurisprudencial ha sostenido la Sala de Casación Civil, al señalar que no solo el lapso para la formalización del recurso de casación es un lapso especial, único y perentorio cuyo curso se cumple irrevocable y fatalmente con la sola interrupción (Rectius suspensión) que le impone el lapso de vacaciones judiciales, sino además de la situación excepcional del cómputo por días candelarios consecutivos respecto de los lapsos que se cumplen en esa Sala con motivo del recurso de casación. En este sentido, esta Sala no evidenció de los elementos probatorios consignados en autos, que permitiera convalidar el error enunciado por el solicitante, máxime cuando de la sentencia que se estima ser adversada, se ilustró detalladamente el cómputo realizado para verificar si el escrito de formalización del recurso de casación fue presentado dentro del lapso legal correspondiente. Así las cosas, advierte esta Sala, que ello es asunto de juzgamiento que escapa del control de esta Sala Constitucional. En efecto, ha sido criterio reiterado que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez, que la revisión no es un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede cuando la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales. (Vid. s S.C 430/2003 y 1790/2007 entre otras). De esta forma, debe esta Sala recordar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante. Aunado a lo expuesto, esta Sala Constitucional aprecia que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión. Por tanto, estima esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de manera que, en el presente caso, esta Sala Constitucional decide no hacer uso de la facultad extraordinaria que le otorga el Texto Fundamental, por lo que debe declararse no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de revisión; y 2.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano Carlos Alexis Echeverría Kolt, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2023, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso extraordinario de casación, ejercido contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, que declaró la inadmisibilidad de la demanda que incoara por daños y perjuicios contra la sociedad mercantil Agencia Marítima Mundo Mar.

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