Sentencia N° 936 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de julio de 2015
TSJ/SC, Sent. N° 936, Exp. 15-0377, 21/07/2015
Expediente15-0377
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2015-07-21
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero, que confirmó una decisión anterior sobre la nulidad de asambleas de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A. La abogada Gladys Josefina Bali de Finol solicitó la revisión argumentando violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a la acumulación indebida de acciones incompatibles en el juicio de origen. La Sala concluyó que efectivamente hubo un quebrantamiento de derechos constitucionales, por lo que se declaró con lugar la solicitud de revisión, anulando la sentencia impugnada y reponiendo la causa para que otro Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación.
Extracto de la motiva
La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes. En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana). Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada GLADYS JOSEFINA BALI DE FINOL, actuando en su propio nombre y como Vicepresidenta de la sociedad mercantil AUROTOR, C.A., de la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, ANULA la referida sentencia y REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente respecto del recurso de apelación incoado, en atención a lo expuesto en el presente fallo.
Palabras clave
revisióndebido procesotutela judicialincompatibilidadsentenciaconstitucionalidadCódigo de Procedimiento Civil