Sentencia N° 936 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de julio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 936, Exp. 08-0666, 14/07/2009
Expediente08-0666
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2009-07-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión interpuesta por Norberto Jorge Rivas Sala contra la sentencia n.° 859 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación. La Sala concluyó que la revisión no constituye una tercera instancia y que los argumentos presentados no cumplían con los requisitos para su procedencia, por lo que se declaró que no ha lugar a la solicitud de revisión. La decisión se fundamenta en la falta de fundamentación adecuada de los agravios expuestos por el solicitante.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto jurisdiccional que dictó la Sala de Casación Civil 28 de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia definitiva que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de enero de 2007, con motivo del juicio que, por nulidad absoluta de la decisión de la asamblea de Promotora VANC C.A., incoó el requirente de revisión contra los ciudadanos Vittorio Prinetto Torassa, Antonio Mihaljevic Festini y Carlos Enrique Omaña. Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; (...). En lo que respecta a las decisiones definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente: (...) Solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (...) (s. S.C. n.° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido). Es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de actos decisorios definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de decisiones que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que el acto de juzgamiento cuya revisión se peticione, en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.
Dispositiva
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso NORBERTO JORGE RIVAS SALAS, contra la sentencia n.° 859 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de noviembre de 2007. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.