Sentencia N° 935 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de noviembre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0935, Exp. 18-0726, 08/11/2022
Expediente18-0726
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-11-08
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Lesbia Molina, apoderada de Gerardo Enrique Araujo Pérez, contra una decisión del Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que declaró inadmisible una acción de amparo. La apelante argumentó que la sentencia de partición de bienes no cumplió con los requisitos legales, afectando sus derechos constitucionales. Sin embargo, la Sala concluyó que la apelante no agotó las vías ordinarias para impugnar la decisión, lo que llevó a declarar sin lugar el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Improcedente in limini litis por cuanto la parte querellante debió solicitar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, del auto por et cual se ordeno librar la boleta de fecha 12 de abril de 2018; actuación esta que valga decir es de las consideradas como actuaciones de MERO TRAMITE razón por la cual deviene en improcedente la ACCION (sic) DE AMPARO intentada por cuanto en efecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la ley que rige la materia,(sic) contempla el ejercicio el mecanismo eficaz, expedito e idóneo para que las partes soliciten y tramitan ante el Tribunal la REVOCATORIA de las actuaciones de mero trámite, cuando las mismas sean contrarias al debido proceso, situación que no argumento la querellante que hubiera agotado en dicho juzgado. No encuentra este Tribunal Superior, de la lectura de la boleta de notificación cursante al folio 15 del presente expediente, que la referida contenga violación a los derechos Constitucionales señalados como lesionados por el querellante ya que de la misma se lee que solo se ordena la ejecución voluntaria al señalar "... A fin de que se sirva cumplir de manera voluntaria..." Sin advertir al Tribunal que la sentencia dictada en fecha 25-01-2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Trujillo, en el expediente Nro. TP31-V-2015-000265, debe ser objeto de una aclaratoria por parte del Tribunal que la dicto, a los fines de hacer posible la materialización de su ejecución, en virtud de ser un procedimiento especial de partición y en cumplimiento del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la ley que rige la materia (sic), es decir la oportunidad para que sea nombrado el partidor dado el carácter contencioso de la partición de la comunidad de gananciales generada entre los ciudadano KARIN UAYANA RIVERO UZCATEGUI (sic) Y GERARDO ENRIQUE ARAUJO PEREZ, (sic) este ultimo querellante del presente amparo. Así las cosas y del detenido análisis que esta juzgadora constitucional que ha efectuado sobre las actas procesales se evidencia que la hoy recurrente en amparo, debe agotar la vía ordinaria a través de la solicitud de Revocatoria por Contrario Imperio, de la referida boleta de notificación, de fecha 12 de abril de 2018; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Para la Protección de Niños, Niñas v Adolescentes, y a su vez, la aclaratoria de sentencia emitida por el Tribunal de Primero de Juicio Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que amplie la misma, con el fin de que se nombre partidor.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lesbia Molina, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Enrique Araujo Pérez, contra la aludida decisión dictada el 8 de octubre de 2018, por el referido juzgado superior la cual, SE CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo.

Palabras clave

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