Sentencia N° 935 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de julio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 935, Exp. 12-0611, 15/07/2013
Expediente12-0611
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-07-15
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono del trámite
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco en representación de Jesús Javier Tovar Díaz, debido al abandono del trámite por parte del accionante, quien no mostró interés en continuar con la acción durante más de seis meses. La Sala establece su competencia para conocer del caso, dado que la omisión de la Corte de Apelaciones de emitir decisión sobre la apelación interpuesta por el demandante constituye la base de la acción de amparo. Además, se impone una multa al actor por entorpecer las labores del tribunal con acciones de amparo posteriormente abandonadas.
Extracto de la motiva
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de emitir decisión contra el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primea Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara. Establecida la competencia, de la revisión minuciosa de las actas del expediente esta Sala observa que en el caso de autos la parte accionante interpuso la demanda el 23 de mayo de 2012 y desde ese entonces hasta la presente fecha la misma no ha realizado alguna actuación que demuestre su interés en obtener la tutela de los derechos constitucionales supuestamente infringidos y, por ende, se restituya la situación jurídica que consideró quebrantada, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a seis (6) meses. Al respecto, se observa que en caso como el de autos esta Sala ha señalado que ha ocurrido el abandono del trámite, por la pérdida de interés de la parte accionante. En tal sentido, en sentencia núm. 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, se estableció lo siguiente: "...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permit...
Dispositiva
PRIMERO: Declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar, por el abogado Luis Felipe Mejía Blanco, en su carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS JAVIER TOVAR DÍAZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, respecto de la apelación que ejerció contra la decisión dictada el 29 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se IMPONE multa a la parte actora por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: INOFICIOSO emitir decisión respecto de la medida cautelar solicitada.