Sentencia N° 935 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de mayo de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 935, Exp. 07-0215, 21/05/2007
Expediente07-0215
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2007-05-21
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo interpuesta por el abogado Álvaro Urribarri Cepeda en representación de Pradelio José Urribarri Cepeda, debido a la omisión de la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia en resolver un recurso de apelación sobre una medida de privación judicial preventiva de libertad. La Corte de Apelaciones se declaró incompetente y remitió el caso a la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Para determinar su competencia esta Sala señala: según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

Dispositiva

1.- ACEPTA la competencia para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PRADELIO JOSÉ URRIBARRI CEPEDA, en contra de la omisión en la que incurrió la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no decidir el recurso de apelación ejercido en contra de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del 13 de Noviembre del Año 2006, y 2.- INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción.

Palabras clave

amparoprivación de libertadCorte de Apelacionesdebido procesocompetenciaomisiónrecurso de apelaciónderechos constitucionales

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