Sentencia N° 934 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de mayo de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 934, Exp. 00-2100, 15/05/2002
Expediente00-2100
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-05-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por Antonio María Peñaloza Arguello y Maritza Josefina Mayo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que había declarado inadmisible su apelación. La Sala argumenta que la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al aplicar normas del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes.
Se anulan las sentencias dictadas por el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que dicte sentencia de primera instancia. La Sala reafirma la importancia de la competencia material en los procesos de amparo y la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en el ámbito constitucional.
Extracto de la motiva
La Sala estima que, en primer término, debe esta Sala pronunciarse sobre la declaratoria de perención que solicitó la ciudadana Petra Celestina Sifontes Martínez, mediante escrito del 12 de diciembre de 2001. La mencionada ciudadana alegó que, en aplicación del criterio de esta Sala que contiene la sentencia nº 982 del 6 de junio de 2001, debe declararse la perención porque transcurrieron más seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora. La Sala dejó sentado en tal sentencia que: “...la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.” La Sala constata que, efectivamente, pasaron más de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora en el presente procedimiento; sin embargo, antes de hacer la declaratoria del abandono de trámite se debe precisar si el presente caso está exceptuado de la aplicación de la citada doctrina. Sobre el particular, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el agraviado puede desistir de la acción “...salvo que se trate de un derecho de eminente orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres.” La parte actora ha denunciado la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, entre otras razones porque: a) en la sentencia que fue impugnada se aplicó la normativa sobre apelación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, antes que la regulación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aplicación que llevó a la Corte de Apelaciones a la declaración de la inadmisibilidad de la apelación; b) según señaló el juez de la sentencia impugnada, el juez de control no era competente para el conocimiento del amparo sino el juez de juicio, tal como ordena el artículo 60, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal. Ambos alegatos involucran cuestiones de eminente orden público. Respecto al primero ha dicho esta Sala que: “...es necesario puntualizar que cuando el legislador lo establece [la competencia material] no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica. Son éstos, elementos que propician el mayor acierto y rectitud en la conducción de los procesos y garantizan el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que en el intervienen. El artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las Disposiciones Fundamentales, señala el principio general de la inderogabilidad de la competencia y el encabezamiento del artículo 60 eiusdem establece como factores absolutos, la competencia por la materia, la competencia donde deba intervenir el Ministerio Público y la que corresponda a los casos de competencia territorial funcional, cuyos límites no pueden ser alterados por las partes, dado su carácter inderogable. La falta de competencia por tales motivos puede ser denunciada y declarada en cualquier estado y grado del proceso.” (s. S.C. nº 622 del 02.05.01) Por tanto considera esta Sala que, por cuanto la competencia material constituye una cuestión de eminente orden público, tal tema es suficiente para que esta Sala entre al conocimiento del fondo del amparo. En cuanto al segundo argumento, la Sala observa que también involucra materia indisponible, pues según el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que ella se derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva es de eminente orden público.” Dicho artículo, en concordancia con el 48 eiusdem, impone al juez la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público y, por tanto, es materia que el juez constitucional debe conocer, aún a pesar del abandono en que hubiere incurrido el demandante. Por tanto, resulta imperativo para la Sala el pronunciamiento sobre el fondo del amparo. Así se declara.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpusieron los ciudadanos ANTONIO MARÍA PEÑALOZA ARGÜELLO y MARITZA JOSEFINA MAYO contra la sentencia que dictó, el 11 de enero de 2000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y, en consecuencia, se ANULAN los fallos que dictaron el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el 26 de octubre de 1999, y la Corte de Apelaciones del mencionado circuito judicial, el 11 de enero de 2000. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que dicte sentencia de primera instancia en el referido caso. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Palabras clave
amparo constitucionaldebido procesoderecho a la defensacompetencia judicialinviolabilidad del hogarsentencia inadmisibleremisión de expediente